SIN INFORMACION

HERRERA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Fernández Dillems, abogado, en representación de don Sebastián Andrés Herrera Toledo y deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en poner término unilateral al convenio colectivo de salud que mantenía el recurrente, lo que vulneraría sus garantías constitucionales contempladas en los N°s 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y derecho de propiedad, por lo que pide a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, ordene a la recurrida dejar sin efecto dicho término unilateral o caducidad, conservar las condiciones pactadas en el convenio colectivo de salud, sin modificaciones de ninguna especie, con costas. En cuanto a los hechos, señala que mediante correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2021, Isapre Colmena Golden Cross le informó al recurrente que revisó su plan de salud denominado AD ASPEN 15013, que corresponde a un convenio de salud colectivo, y le comunicó que tomó la determinación de poner término a su actual plan de salud, debido a que “han cesado las condiciones de vigencia del mismo”, basando sus dichos en alusiones genéricas sobre “el aumento real del costo de las prestaciones de salud para los trabajadores adscritos al convenio de salud colectivo ha sido progresivo debido al alza en el precio de la mayoría de las prestaciones ambulatorias y hospitalarias, implicando un aumento en la siniestralidad por sobre lo pactado en el convenio”, y que en el caso particular del recurrente “el plan de salud grupal al cual pertenece contempla condiciones que se deben cumplir para la mantención del mismo, dado que el porcentaje máximo de siniestralidad de un 87% dejó de cumplirse, alcanzando una siniestralidad de 224%”, entregándole dos posibilidades al respecto, sin expresar precios, topes, ni condici

Fundamentos

considerando los últimos doce meses de vigencia. SEPTIMO: Que conforme al contexto normativo descrito en los motivos anteriores se concluye que la entidad denunciada se encontraba legalmente facultada para poner modificar el convenio de salud vigente por incumplimiento de una condición contractual de permanencia del referido plan, cual era, que el porcentaje de siniestralidad del mismo no superare o alcanzare un 87% en un período determinado, proporción que se vio sobrepasada durante el periodo de evaluación que refiere la recurrida. En este escenario y habiendo la recurrida hecho uso de la facultad legal que se ha esbozado precedentemente de modificar el contrato de salud grupal aparece, enseguida, que se limitó a dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento cabe señalar que en el caso de marras no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indubitado o indiscutido que lo habilite para reclamar por la presente vía, la cual reviste naturaleza cautelar y no constituye un proceso de lato conocimiento, el que es requerido para conocer de la controversia de autos, la que según se advierte, es de carácter contractual. NOVENO: Que del modo que se viene razonando, no existiendo en el presente recurso, acto que pueda ser calificado de ilegal y/o arbitrario, resultando pertinente concluir que aquél no ha podido vulnerar ilegítimamente las garantías constitucionales que la recurrente estima conculcadas, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso deducido, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección N° 183-2022 Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis, e integrada, además, por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la Abogada Integrante señora Sandra Paula Ponce De León Salucci. En Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Al folio 23: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Fernández Dillems, abogado, en representación de don Sebastián Andrés Herrera Toledo y deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en

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