28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOC CONSTRUCTORA SAN VICENTE LIMITADA / MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLEN Y OTRO - TOMO II

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprimen los

Fundamentos

fundamentos noveno a undécimo. b) En el considerando duodécimo se elimina desde el inicio de la oración hasta la palabra “referida”. Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que, sobre lo razonado en la sentencia en alzada, relativo a que para que el acreedor pueda solicitar indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato bilateral es requisito esencial que demande la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, dado que la indemnización es una consecuencia de éstos, existiendo entre ella y aquéllos una relación indisoluble; no puede soslayarse que conforme a los criterios que inspiran al derecho privado, no se observan razones para privar a los particulares afectados dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que se reconoce a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad; todo lo cual lleva a reconocerles mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que, cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido las que en mejor forma reparen integralmente el daño derivado del incumplimiento. Dada la independencia y autonomía que se reconoce a la acción indemnizatoria, no se advierten razones para vincularla de manera determinante con aquéllas que conciernen resolución y cumplimiento de los contratos, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas. De este modo resulta acertada la forma en que el actor enarboló la acción deducida en autos. Segundo: Que las demás alegaciones que se vierten en el escrito de apelación, en nada alteran las conclusiones a que ha arribado el sentenciador y que esta Corte comparte.

Fallo

Por estas consideraciones y, de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Lazen. N° 16409-2020 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprimen los fundamentos noveno a undécimo. b) En el considerando duodécimo se elimina desde el inicio de la oración hasta la palabra “referida”. Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que, sobre lo razonado en la sentencia en alzada, relativo a que

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