5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUÑOZ/FISCO / CDE - (LTE)

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: i.- Se eliminan los

Fundamentos

considerandos “Décimo”, “Décimo Primero”, Décimo Segundo”, “Décimo Tercero”, “Décimo Cuarto”, “Décimo Quinto”, y “Vigésimo Primero”. Y teniendo, en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada: Primero: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” Segundo: Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. Tercero: Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Cuarto: Que, esta es la situación que ha ocurrido en el caso en análisis, pues el Estado demandado, ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, existe en concepto de estos jueces, un acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia; y es lo expresado en la contestación efectuada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra, en el caso: “María Laura Ordenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, al manifestar que: “al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los si

Fallo

fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, al sostener, que el transcurso del tiempo, no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral, por el daño causado por agentes del Estado. Sexto: Que, en cuanto al daño moral, el actor en su demanda, describe las conductas en las que sustenta el perjuicio, como las torturas que le fueron infligidas por agentes del Estado, tanto físicas como psicológicas, traducidas en amedrentamiento, golpes y maltratos, que lo mantuvieron en estado agónico por 45 días, a más, de haber sido llevado a un centro de concentración en Melinka, y finalmente a la cárcel de Valparaíso, lo que produjo que quedara con graves secuelas, como tumores al estómago, rotura de vesícula, perdida completa de la dentadura, y el sistema nervioso completamente quebrantado, debiendo ser internado en el Hospital de Quillota, y dejando a su familia en el desamparo. Lo anterior, ha traído consigo, que los trabajos que ha desarrollado en el tiempo, siempre han sido mal remunerados, por sus condiciones físicas y mentales, y también inestables, dado sus antecedentes, en cuanto figuraba en una “lista negra”, aún al volver el país a la democracia. Séptimo: Que el sentenciador, al efecto, tuvo por acreditado el daño moral sufrido por el actor, en especial, considerando el documento privado, consistente en un informe -no objetado- elaborado por la psicóloga doña María Verónica Dávila León, la que,

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: i.- Se eliminan los considerandos “Décimo”, “Décimo Primero”, Décimo Segundo”, “Décimo Tercero”, “Décimo Cuarto”, “Décimo Quinto”, y “Vigésimo Primero”. Y teniendo, en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada: Primero: Que en

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