/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA - (ACUMULADO INGRESO CORTE N° 3889-2021, 5338-2021 Y 7713-2021) - (CON CAUSA EN MINUTA DE CUENTA INGRESO CORTE N°3343-2021) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
REORGANIZACIÓN CONCURSAL
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: Se confirma en lo apelado la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, escrita en el folio 722 de la carpeta electrónica de primera instancia. EN CUANTO A LA APELACIÓN ACUMULADA CONCEDIDA EN EL FOLIO 775, ROL 3889-2021: Visto: Se confirma en lo apelado la resolución de fecha 3 de diciembre de 2020, escrita en el folio 724 de la carpeta electrónica de primera instancia. EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL FOLIO 752, ACUMULADA ROL 5338-2021: Visto Se reproduce la resolución apelada con excepción de la letra g) de su fundamento 24º), que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente presente: 1º) Que el artículo 70, inciso 3º, de la Ley N° 20.720 faculta al deudor para “deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el deudor…” 2°) Que en el folio 155 del expediente electrónico de primera instancia, Servicios y Transportes Rymak SpA verificó créditos por un monto ascendente a $49.231.330, acompañando a su presentación, como títulos justificativos de los mismos, las facturas relacionadas con ellos y las respectivas órdenes de compra emitidas por la empresa deudora. 3º) Que, según se desprende del escrito de impugnación agregado en el folio 436 de la carpeta electrónica de primera instancia, la empresa deudora impugnó parcialmente dichas acreencias, hasta por la suma de $31.380.654, señalando hacerlo “en consideración a los antecedentes fundantes”, toda vez que, “según se acreditará en la etapa procesal correspondiente, el monto de su crédito es menor” (al verificado), agregando que: “En efecto, el acreedor impugnado acompañó como títulos justificativos de parte del monto verificado una serie de facturas que fueron debidamente rechazadas por la Empresa Deudora dentro del plazo de 8 días establecido por la Ley N° 19.983”, los que individualiza en una tabla que incorpora a
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. EN CUANTO A LA APELACIÓN ACUMULADA CONCEDIDA EN EL FOLIO 755, ROL 7713-2021: Visto: Se reproduce la resolución apelada con excepción de la letra f) de su fundamento 24º), que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que Ausin Hermanos S.A. incorporó en la nómina de facturas de su escrito de verificación, las respectivas notas de crédito correspondientes a aquellos créditos que luego han sido objeto de impugnación por parte de la empresa deudora, cuyos montos aparecen por ello descontados en la sumatoria de los valores de las facturas. 2º) Que, en consecuencia, producto de aquella operatoria se concluye que Ausin Hermanos S.A. no ha verificado, a fin de cuentas, los créditos que han sido impugnados, salvo en lo referido a los créditos de que dan cuenta las facturas N° 2806753 y 2805611, por un total de $396.201, respecto de cuya objeción aquella acreedora se ha allanado. 3º) Que, atendido lo anterior, corresponde que la impugnación del crédito verificado por Ausin Hermanos S.A. sea acogida sólo en lo tocante a las acreencias contenidas en las facturas N° 2806753 y 2805611, por un total de $396.201, a cuyo respecto la acreedora se allanó. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de 2 de diciembre de 2020, sólo en cuanto acogió la impugnación formulada por la empresa deudora respecto de los créditos contenidos en las facturas N° 2806753 y 2805611 verificados por Ausin Hermanos S.A., por un monto total ascendente a $396.201; y se revoca, en lo demás apelado, el mismo fallo, declarándose en consecuencia que, en lo restante, la impugnación referida queda rechazada. Comuníquese. Redacción del ministro interino Matías de la Noi. Rol N° Civil-2946-2021
Fallo
Por tanto, no se cuenta entre los efectos de aquella reclamación que la factura o su copia pierda el carácter de título o antecedente que pueda servir para justificar o probar la existencia de la acreencia contenida en ella, al ser considerado en conjunto con otras probanzas que den cuenta de la efectividad de la respectiva operación o contrato que sirvió de fuente al mismo crédito, como las órdenes de compra emitidas por la empresa deudora. 7º) Que, en la especie, Servicios y Transportes Rymak SpA acompañó adicionalmente, en el otrosí del escrito agregado en el folio 577, otros antecedentes que darían cuenta de las operaciones objeto de las facturas. 8º) Que de esta manera, en el caso de autos, el mero señalamiento en el sentido de que las facturas respectivas fueron reclamadas conforme al artículo 3º de la Ley N° 19.983, sin alegar fundadamente por qué se carecería de los títulos justificativos de los créditos contenidos en ellas, si la acreedora adjuntó a su verificación, además de aquellos documentos, las órdenes de compra relacionadas; no es argumento suficiente para configurar la causal de impugnación; la que, por tanto, no puede estimarse debidamente fundada, como así tampoco en consecuencia, la impugnación en sí. Esta situación permite, lógicamente, concluir que la impugnación en estudio no cumple con la exigencia legal de fundamentación que le impone el artículo 70 de la Ley N° 20.720; motivo suficiente para rechazarla. En razón de lo anterior y visto, además, lo
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós EN CUANTO A LA APELACIÓN CONCEDIDA EN EL FOLIO 759, ROL 2946-2021: Visto: Se confirma en lo apelado la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, escrita en el folio 722 de la carpeta electrónica de primera instancia. EN CUANTO A LA APELACIÓN ACUMULADA CONCEDIDA EN EL FOLIO 775, ROL 3889-2021: Visto: Se confirma en lo apelado la resolución de f
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