2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

OJEDA/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

INADMISIBLE-REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 188 Código Procedimiento de Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós de folio 30 del cuaderno principal, por tratarse de un decreto que no altera la sustanciación del juicio. En cuanto a la incidencia de abandono de procedimiento deducida por el Servicio de Tesorerías: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando sexto, que se elimina. Y se tiene además y en su lugar presente: 1. De la norma del artículo 6 de la ley 21.226 se colige que para que se verifique la suspensión legal en cuestión es requisito sine qua non que el término probatorio se hubiese iniciado a computar con anterioridad a dicha ley o bien se inicie bajo su vigencia 2. Lo anterior claramente no ocurre en este caso, pues la interlocutoria de prueba dictada el 23 de septiembre de 2021 no fue notificada a la demandante sino hasta el 6 de septiembre de 2022, fecha en la cual recién comenzó a correr el término probatorio. 3. De esta forma no puede estimarse legalmente suspendido el procedimiento de autos en el lapso comprendido entre la dictación de la interlocutoria de prueba y su notificación a ambas partes. 4. Por otra parte, no puede estimarse que la notificación del demandante, establecida en la resolución de 15 de marzo pasado, tenga la virtud de interrumpir el término de inactividad procesal, pues no constituye por sí sola una gestión útil que haga avanzar el procedimiento, sino que requiere la notificación de la demandada para que comience el período de prueba, que es un término común. 5. Siendo así y habiendo transcurrido más de 6 meses en el intertanto sin que se hubiese dictado ninguna resolución recaída en una gestión útil tendiente a dar curso al procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cabe acoger la incidencia de abandono de procedimiento.

Fallo

se declara INADMISIBLE el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós de folio 30 del cuaderno principal, por tratarse de un decreto que no altera la sustanciación del juicio. En cuanto a la incidencia de abandono de procedimiento deducida por el Servicio de Tesorerías: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su considerando sexto, que se elimina. Y se tiene además y en su lugar presente: 1. De la norma del artículo 6 de la ley 21.226 se colige que para que se verifique la suspensión legal en cuestión es requisito sine qua non que el término probatorio se hubiese iniciado a computar con anterioridad a dicha ley o bien se inicie bajo su vigencia 2. Lo anterior claramente no ocurre en este caso, pues la interlocutoria de prueba dictada el 23 de septiembre de 2021 no fue notificada a la demandante sino hasta el 6 de septiembre de 2022, fecha en la cual recién comenzó a correr el término probatorio. 3. De esta forma no puede estimarse legalmente suspendido el procedimiento de autos en el lapso comprendido entre la dictación de la interlocutoria de prueba y su notificación a ambas partes. 4. Por otra parte, no puede estimarse que la notificación del demandante, establecida en la resolución de 15 de marzo pasado, tenga la virtud de interrumpir el término de inactividad procesal, pues no constituye por sí sola una gestión útil que haga avanzar el procedimiento, sino que requiere la notificación de

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C.A. de Valdivia Valdivia, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 188 Código Procedimiento de Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós de folio 30 del cuaderno principal, por tratarse de un decreto que no altera la sustanciac

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