SIN INFORMACION

SILVA DIAZ LIETER CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Juan Pablo Ortiz Morales, en favor de Leiter Javier Silva Díaz, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente ingresó al país en el año 2012, en virtud de una visa temporaria de 5 de febrero de 2019 otorgada en La Habana, Cuba, y el 30 de junio de 2020, posterior al vencimiento de su visa como residente temporal, solicitó el beneficio de permanencia definitiva; luego, el 11 de junio de 2021, fue notificado por la recurrida que su solicitud se encontraba incompleta, subsanando lo indicado, pagando la multa el 16 de julio de 2021, no obstante lo cual no existe hasta la fecha una respuesta al respecto. Solicita se ordene al recurrido se emita el pronunciamiento de rigor. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso al no existir un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, indicando, en resumen, que el 30 de junio de 2020, el recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva, siendo informado el 11 de junio de 2021, que aquella estaba incompleta, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para subsanar, en conformidad al artículo 31 de la Ley 19.880; acompañando el recurrente documentación dentro del plazo otorgado, encontrándose su solicitud actualmente en trámite; mediante Resolución Exenta N° 21253901, de 5 de diciembre de 2021, se aprueba el estado de avance del trámite de la solicitud de permanencia definitiva, a Evaluación Intermedia, manteniendo situación migratoria regular en el territorio nacional. En cuanto al tiempo de tramitación, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta al país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que habiendo presentado el 30 de junio de 2020 solicitud de permanencia definitiva, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, -30 de junio de 2020-, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Juan Pablo Ortiz Morales, en favor de Leiter Javier Silva Díaz, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente ingresó al país en el año 2012, en virtud de una visa temporaria de 5 de febrero de 2019 otorgada en La Habana, Cuba, y el 30 de jun

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