SIN INFORMACION

PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA Y OTRO A FAVOR DE JOSE FRANCISCO MONTERO VALERO SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUÌBLICA.

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 71865-2022 comparecen deduciendo recurso de protección los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de don José Francisco Montero Valero, de nacionalidad venezolana, número de pasaporte y domicilio que indica, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa. Funda su recurso señalando que el recurrente don José Francisco Montero Valero, de nacionalidad venezolana, actualmente reside en Barinas, Venezuela y tiene a sus hijos José Francisco; Luis José; Carmen María y María José, todos Montero Maldonado, residiendo legalmente en el país con el beneficio de permanencia definitiva otorgado, también tiene a sus nietos quienes nacieron en territorio nacional. Explican que el 8 de marzo de 2022, el recurrente ingresa el trámite de Visa Temporal - Vinculo con Chileno o Residente Definitivo signado con el N°41807691, adjuntando la documentación solicitada y realizando el pago requerido por el sistema como arancel del proceso en referencia. Refiere que no recibe correo de recepción de solicitud, aun cuando ha completado las etapas de la postulación, sin embargo no ha obtenido pronunciamiento alguno mediante resolución exenta fundada por la autoridad competente para concluir su solicitud. Acusa como vulnerada la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, toda vez que la omisión en pronunciamiento de la solicitud de Visa Temporal - Vínculo con Chileno o Residente Definitivo, infringe su libertad personal, pues les niega toda la posibilidad al amparado de ingresar al país mediante los mecanismos establecidos por la autoridad. Sostiene que la autoridad competente ha omitido pronunciarse, emitiendo un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, lo cual afecta al actor, pues se mantiene en una situación de incertidumbre ante un procedimiento p

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento por parte del Servicio Nacional de Migraciones en relación a la solicitud de visa Temporal – Vinculo con Chileno o Residente Definitivo permanente, solicitada en noviembre de 2019, lo que le impide hacer ingreso al país. Por esa razón, pide en su recurso que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la misma a fin de restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, conforme a los antecedentes incorporados al expediente digital, resultan antecedentes relevantes para dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, los siguientes: 1.- Que con fecha 8 de marzo de marzo de 2022, el recurrente envío solicitud de visado temporario a través de la página del Servicio Nacional de Migraciones. 2.- Que con fecha 26 de octubre concretó el proceso de pago de derechos, que permite el análisis de la solicitud. 3.- Que con fecha 2 de noviembre de 2022, se comunica mediante Folio: 30537885, que no cumple con los requisitos para obtener el permiso de residencia impetrado. En virtud de las competencias y facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Migraciones y Extranjería y su Reglamento, deberá acompañar los documentos que se indican fin de dar continuidad a la solicitud de residencia. 4.- Que el 8 de noviembre, el actor remite los antecedentes requeridos, por lo que su solicitud se encuentra pendiente de análisis. Cuarto: Que habida consideración de los antecedentes allegados al recurso, en especial lo informado por la recurrida en cuanto a que la solicitud de Visa Temporal - Vinculo con Chileno o Residente Definitivo se encuentra en etapa de análisis, pagados ya los derechos correspondientes por el recurrente sólo con fecha 26 de octubre pasado, estando disponible desde el mes de marzo al inicio de su solicitud, recién con esa data el Servicio recurrido pudo dar curso al proceso administrativo, comunicando al ac

Fallo

por tanto perturbación alguna de derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita que se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente la condena en costas a esta parte. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideraci

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C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 71865-2022 comparecen deduciendo recurso de protección los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de don José Francisco Montero Valero, de nacionalidad venezolana, número de pasaporte y domicilio que indica, en contra del Serv

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