LAVIN CARO MIGUEL/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniela Peñailillo Villalobos, quien recurre de amparo en favor de Miguel Andrés Lavín Caro, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, en contra de la Comisión de Libertad Vigilada, por cuanto dicha comisión rechazó el beneficio de libertad condicional. Segundo: Que, comparece doña Olga Alarcón Bustamante, Secretaria de la Comisión de Libertad Condicional, quien evacuando informe expone que por resolución de fecha veinticuatro de octubre pasado se resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado. Agrega que requeridos los antecedentes pertinentes a la Secretaría Criminal, consta que el recurrente fue postulado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, y por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio de que se trata mediante resolución que es del siguiente tenor: “Que el interno Miguel Andrés Lavín Caro ha sido postulado al beneficio de libertad condicional por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina II, en el proceso correspondiente al segundo semestre del año en curso. Que al revisar sus antecedentes, contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el “Formulario Consolidado de Postulación”, copia de la sentencia expedida en su contra, antecedentes pretéritos e “Informe de Postulación Psicosocial” con su correspondiente documentación de respaldo, ponderados por esta Comisión con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 otorga, se puede comprobar que si bien el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley citado, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, ot
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, dicen relación con que se trata de un interno de alto compromiso delictual, multi-reincidente, iniciando actividad delictual en su adolescencia, que minimiza su participación en el delito y no visualiza víctima, presentando un riesgo alto de probabilidad de reincidencia, conforme ya fue reseñado en el considerando segundo. Sexto: Que el análisis de los antecedentes tenidos a la vista permite concluir que la Comisión recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N°321 denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación -que este tribunal comparte- sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, sin que, como se dijo, pueda estimarse ilegal lo actuado por ella. Séptimo: Que, en tales condiciones, no resulta posible dirigir un reproche de ilegalidad a la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional y ello, indudablemente, impide estimar configurado el supuesto que de acuerdo al citado artículo 21 de la Constitución Política permite conceder el amparo que se reclama. En razón de lo anterior, el recurso habrá de ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno MIGUEL ANDRÉS LAVÍN CARO, cédula nacional de identidad Nº16.087.836-3.”. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 7, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniela Peñailillo Villalobos, quien recurre de amparo en favor de Miguel Andrés Lavín Caro, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, en contra de la Comisión de Libertad Vigilada, p
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