PACHECO RAMIREZ HUGO / CORPORACION NACIONAL DEL COBREDE CHILE TOMO II.- VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de fojas 729, no alteran lo resuelto por el tribunal a quo a fojas 714 y siguientes. En efecto, al tenor de los hechos asentados en el basamento décimo octavo del laudo en revisión, debemos remitirnos al artículo 2520 del Código Civil, que establece: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509. Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente”. A su turno el artículo 2509 del mismo cuerpo legal, enumera -entre otros-, a los menores de edad. 2°) Que, en consecuencia, corresponde determinar si la suspensión de la prescripción impidió el transcurso del plazo extintivo de la acción de responsabilidad civil extracontractual, que a la luz del artículo 2332 del referido estatuto civil, es de 4 años a contar de la perpetración del acto. 3°) Que, lo anterior queda claramente resuelto en el fundamento décimo noveno del fallo objetado, cuya pormenorizada reflexión esta Corte comparte íntegramente. 4°) Que, como colofón de lo discernido con antelación, queda en evidencia que corresponde forzosamente tener como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el día 11 de junio de 2003, corriendo ininterrumpidamente el plazo hasta la notificación de la demanda de autos, hecho acaecido el 14 de junio de 2013. Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de uno de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 714 a 724, dictada por el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5334-2013. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactó el ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N°Civil-8043-2019. No firma la ministra (I) señora Osorio, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado su interinato; asimismo, no fi
Fallo
fallo objetado, cuya pormenorizada reflexión esta Corte comparte íntegramente. 4°) Que, como colofón de lo discernido con antelación, queda en evidencia que corresponde forzosamente tener como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el día 11 de junio de 2003, corriendo ininterrumpidamente el plazo hasta la notificación de la demanda de autos, hecho acaecido el 14 de junio de 2013. Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de uno de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 714 a 724, dictada por el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5334-2013. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactó el ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N°Civil-8043-2019. No firma la ministra (I) señora Osorio, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado su interinato; asimismo, no firma el abogado integrante señor Lepin, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Antonio Ulloa Márquez, conformada por la Ministra (I) doña Ana María Osorio Astorga y el Abogado Integrante don Cristian Lepin Molina.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de fojas 729, no alteran lo resuelto por el tribunal a quo a fojas 714 y siguientes. En efecto, al tenor de los hechos asentados en el basamento décimo octavo del laudo en revisión, debemos remitirnos al artículo 2520 del Código Civil,
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