SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL SERRA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION METROPOLITANA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que la Fundacion Educacional Serra, sostenedora de Centro Educacional San Agustín y Liceo Tecnico Profesional San José , interpuso reclamación en los términos previstos por el artículo 85 de la ley 20.529 contra de la Resolución Exenta 1134 de 12 de agosto de 2022, pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación que rechaza la reclamación interpuesta contra Resolución Exenta 2020/PA/10/0630 de 30 de diciembre de 2020 de la Directora Regional de los Lagos de la Superintendencia de Educación, manteniendo el cargo que se le hizo, y con ello, una sanción administrativa de amonestación por escrito, por infracción calificada como grave. Se pide por el solicitante se acoja la reclamación, se deje sin efecto la resolución impugnada y en definitiva se deje sin efecto la sanción o bien se corrija la calificación efectuada a la falta atribuida, desde el carácter grave, a una de tipo leve o en su caso menos grave. Explicó el reclamante que la Superintendencia en proceso de fiscalización del día 17 de septiembre de 2020 constató determinados hechos que podrían significar infracción a la normativa educacional por parte del sostenedor. De esta forma, el 5 de octubre de 2020, se ordenó la instrucción de sumario administrativo en contra del sostenedor y luego, en 9 de noviembre de 2020 la Fiscal Instructora le formuló cargos por no cumplir con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia, en tanto no entregó la información referida a la acreditación de la total disponibilidad de los saldos de subvenciones u otros aportes del Estados perdidos durante el año 2019 en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia. Ello, explicó el reclamante, a juicio de la Superintendencia constituye una infracción grave, al tenor de lo establecido por el A. 76 b) de la Ley 20.529, infringiendo los artículos 49, letras b), e) y ñ), que dice relación con el rol fiscalizador de la cuenta pública del uso de

Fundamentos

motivos que en esta parte difieren del contenido original de la fiscalización y sin que exista perjuicio; pues apenas se le indicó que debía realizar el registro en la cuenta SEP (Subvención Escolar Preferencial), lo hizo, entregado en certificado bancario respectivo. En cualquier caso, sostiene que la entrega de un certificado con menos saldo del debido no configura la infracción del A. 76 b) que se le atribuye, propio de sostenedores que no rinden los recursos aportados o derechamente no entregan la información. En consecuencia, afirma que entregó la información; que las cuentas están registradas en la Superintendencia, que no existen saldos por acreditar y que no existe perjuicio económico para el Estado ni distracción o beneficio para el sostenedor. Por ello sostiene que no existe la infracción, pues la acreditación de cuentas bancarias (que sí existen y fueron abiertas oportunamente, en cumplimiento de las normativa) ante la Superintendencia no fue parte del proceso de fiscalización original, y de existir esta debe ser considerada en una calificación menor, pudiendo concurrir el tipo de falta leve del artículo 78 de la Ley o en su caso la menos grave del artículo 77 b), referida a la entregar de información requerida en forma incompleta o inexacta, pero en ningún caso como grave, tipificación propia de la no entrega de información que es la contenida en el artículo 76 b) de la Ley. En subsidio pide la atenuación dado que concurren las circunstancias de las letras a y b del artículo 79 de la Ley. Informando la reclamación la Superintendencia de Educación solicitó su rechazo. En lo pertinente explicó que, en el contexto de la rendición de cuentas, la Superintendencia de Educación otorgó a todos los sostenedores directrices acerca de la rendición de recursos 2020 respecto del período 2019, exigiendo la acreditación de saldos de todas las subvenciones disponibles en las cuentas corrientes bancarias en que se administran las subvenciones de la rendición de cuentas de dicho año, fijando además la oportunidad para rendirlas. En tal sentido, señaló que lo que se requirió en el proceso administrativo fue que la entidad sostenedora entregue la información sobre la disponibilidad de la totalidad de los saldos de subvenciones; indicando que el medio idóneo para tales efectos es el certificado bancario correspondiente al 31 de diciembre de 2019, respecto de aquellas cuentas bancarias registradas ante la Superintendencia, conforme a lo instruido a través del Manual de Acreditación de Saldos de la Rendición de Cuentas 2020. En específico desarrolla que el artículo 5° del Decreto N° 469 del Ministerio de Educación, consigna que como parte del proceso de rendición de cuentas los sostenedores deberán acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales. Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 20.529, se refiere a la obligación de rendir cuenta que asiste a los sostenedores, lo cual constitu

Fallo

por tanto, contaban con los saldos requeridos: Sostuvo que fue debidamente instruido a través de ordinario 1665 de diciembre de 2016 la naturaleza de las cuentas a utilizar (los sostenedores sólo podrán disponer de cuentas bancarias que estén clasificadas como activo, que correspondan a una cuenta de categoría Ingreso / Operación, debiendo contar con los certificados de saldos al 31 de diciembre de 2019 cargados); por lo que el sostenedor además de acreditar los saldos y realizar la asociación de las cuentas y la subvención por acreditar, debía realizar dicha actividad en las cuentas que estén estado activo en el registro de cuentas bancarios. En el caso de la sostenedora, ello importó el no cumplimiento de las exigencias y la no acreditación de disponibilidad de los saldos no utilizados, por lo que se configura la sanción del A. 76 b) de la Ley 20.529 En cuanto a la motivación del acto administrativo sostuvo los elementos de hecho y los razonamientos que servía de base para la determinación de la sanción, así como la ponderación relativa a la falta de entrega de información en la forma y plazo que establece la Ley. Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 establece que "los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, con

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Puerto Montt, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Que la Fundacion Educacional Serra, sostenedora de Centro Educacional San Agustín y Liceo Tecnico Profesional San José , interpuso reclamación en los términos previstos por el artículo 85 de la ley 20.529 contra de la Resolución Exenta 1134 de 12 de agosto de 2022, pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación que re

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