MARIPANGUE/MUÑOZ
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de cuatro de junio de dos mil veinte, escrita a fojas 102 y siguientes, con excepción de los párrafos quinto y sexto del
Fundamentos
considerando séptimo y del octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme consta de los antecedentes, la demandada se encuentra en rebeldía en esta causa, por lo que legalmente debe entenderse que niega cada uno de los hechos contenidos en el libelo de autos. En virtud de ello, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos esenciales, pertinentes y controvertidos, según consta de fojas 59 y folio 88, corrigiéndose la mención en el punto N° 3, por cuanto, diciendo “demandada”, debe decir “demandante” : “1.- Efectividad de haber celebrado las partes en este juicio, Juan Maripangue Pérez y Ana del Carmen Muñoz Gutiérrez, un contrato de promesa de compraventa con fecha 19/11/2013. Objeto y condiciones del contrato. 2.- Efectividad de haber cumplido las partes con las obligaciones que dicho contrato generó. 3.- Efectividad de haber sufrido la demandante perjuicios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que el contrato impuso a su contraparte. Naturaleza de los mismos. Segundo: Que la única prueba rendida en autos de parte del demandante es la documental que ha presentado y que se pormenoriza en el considerando tercero de la sentencia de primer grado. Con ella ha pretendido esta parte tener por acreditado el fundamento de la acción deducida, consistente en la celebración del contrato de promesa de compraventa que fue celebrado el año 2013 respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Maipú en Santiago; que la parte demandante cumplió con las condiciones establecidas en el referido instrumento y no así la parte demandada; y que como consecuencia de todo ello, se ordene el cumplimiento forzado del contrato de compraventa celebrado entre las partes y se indemnice a la parte demandante de los perjuicios avaluados anticipadamente en el mismo contrato, en la suma que señala. Tercero: Que uno de los requisitos fundamentales que se estableció en la promesa es el pago total del precio por parte del demandante y promitente comprador. Ello se refleja perfectamente al tenor de lo expuesto por el Tribunal en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del considerando séptimo del fallo, en que se señala, acertadamente, que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble que perfectamente individualizan, quedando sujeto la celebración del contrato prometido al pago del precio, lo que se pactó en parcialidades y al pago total de los dividendos adeudados en el presente caso. De esta manera, se cumple con la exigencia impuesta al promitente comprador de manera íntegra, situación que el tribunal de primer grado no lo entiende así, de acuerdo a lo que indica en los dos párrafos siguientes de este considerando que han sido eliminados. Cuarto: Que con respecto a las sumas pagadas por el demandante al respecto, cabe señalar que, primeramente, debe considerarse el pago de la suma de $ 4.000.000.- a través de un vale vista el día de celebración de la
Fallo
se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de cuatro de Junio de dos mil veinte, escrita a fojas 102 y siguientes y en su lugar se acoge la demanda interpuesta por Juan Eduardo Maripangue Pérez en contra de Ana del Carmen Muñoz Gutiérrez, debiendo esta última celebrar el contrato prometido a que se refieren estos antecedentes, dentro del plazo de quince días hábiles de ejecutoriado este fallo. II.- Que se condena a la demandada Ana del Carmen Muñoz Gutiérrez al pago de la suma de $ 500.000.- (quinientos mil pesos) por concepto de indemnización de perjuicios irrogados a la parte demandante y que fueron establecidos anticipadamente en el referido contrato de promesa de compraventa. III.- Que se condena a la demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida. Regístrese, notifíquese a las partes y en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol N° Civil-2072-2020.-
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, treinta de noviembre de dos mil veintidós. En cuanto a la diligencia de absolución de posiciones pendiente: Atendido el estado de la causa y no siendo indispensable ni necesaria la diligencia de absolución de posiciones decretada en folio 13, el 27 de Septiembre de 2022, para que concurra la demandada a absolver posiciones el día 14 de Marzo de 2023, se la deja sin
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