GONZÁLEZ / PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en folio uno, comparece Víctor Patricio González Araya, mecánico, domiciliado en Calle Arlegui N°440 oficina 601, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella, representada por Claudio Cisternas Duque, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago. Expresa que mantenía una deuda por $1.553.071 con la empresa recurrida, la que se extinguió por el solo ministerio de la ley, puesto que fue incluida en el procedimiento voluntario de liquidación de bienes, ingreso Rol N°4695 – 2020, del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, que concluyó por resolución de término dictada el día 2 de agosto del año en curso. En efecto, refiere que el artículo 255 de la Ley 20.720 dispone que “una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”. Manifiesta que, a pesar de la extinción, la recurrida no ha solicitado su eliminación del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, no obstante el inciso 2° del artículo 18 de la ley N° 19.628 establece que “tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal”. Por último, estima que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal que perturbada la garantía constitucional de protección a la vida privada y honra de su persona y su familia, contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, y pide que se ordene a la recurrida adoptar las medidas necesarias para que la deuda no se siga publicando. Que, en folio cuatro, rola informe de la recurrida, en que solicita el rechazo del recurso, argumentando que no se encuentr
Fundamentos
Considerando: Primero: Que no existe controversia entre las partes en cuanto a que la obligación continúa siendo publicada en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, a pesar de que aquella se extinguió en virtud del artículo 255 de la Ley N°20.720, porque fue incluida en el procedimiento voluntario de liquidación de bienes, ingreso Rol N°4695 – 2020, del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, que concluyó por resolución de término de fecha 2 de agosto del año en curso. Segundo: Que, atendido lo anterior, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal consiste en determinar si la recurrida se encuentra obligada a requerir la eliminación de la deuda del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, como consecuencia de haberse extinguido por el solo ministerio de la ley, según lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley N°20.720. Tercero: Que, como se desprende del razonamiento contenido en el considerando que precede, la pretensión deducida es declarativa, más no cautelar, porque pretende que se declare la obligación del acreedor de retirar la deuda de la base de datos en donde aquella es publicada, de manera que el asunto excede a la naturaleza de este procedimiento extraordinario. Además, el actor sostiene que la obligación sería un efecto de la resolución que puso término al procedimiento de liquidación voluntaria de bienes, en cuyo caso su pretensión sería de cumplimiento y, en consecuencia, debería ser conocida por el tribunal que dictó aquella resolución, mediante el procedimiento establecido en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, para resolver la materia, cabe tener presente que el inciso 2° del artículo 19 de la Ley N°19.628 dispone que “al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Quinto: Que, de acuerdo a la norma indicada en el considerando que precede, el acreedor se encuentra obligado a requerir la eliminación, únicamente cuando la obligación se ha extinguido como consecuencia del pago u otro medio en que aquel ha intervenido directamente, como ocurre, por ejemplo, en la remisión, en la novación y en la dación en pago, pero no en
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por Víctor Patricio González Araya en contra de Promotora CMR Falabella. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-136297-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Que, en folio uno, comparece Víctor Patricio González Araya, mecánico, domiciliado en Calle Arlegui N°440 oficina 601, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella, representada por Claudio Cisternas Duque, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Moneda N°970, piso 1
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