JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

VILLARROEL/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit O-195-2020 del Primer de Letras de Colina, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha de 22 de febrero de 2022, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. La parte demandante fundamenta su recurso, en la causal del artículo 477 del mismo Código, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la aplicación de la normativa laboral al caso en comento. Pide se acoja el presente recurso de nulidad, y se dicte sentencia de reemplazo, que accede a la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día siete de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante esgrime como causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 1° mismo cuerpo legal, por cuanto el tribunal entiende que en el caso, no es aplicable de modo supletoria la legislación laboral, atendido que existiría una norma especial que regularía la contratación a plazo fijo de los funcionarios que trabajan en Centros de Salud Públicos. Indica que el artículo 1° del Código Laboral consagra el efecto expansivo y supletorio del Código del Trabajo según el cual, respecto de los funcionarios públicos regidos por un estatuto legal especial, vendría a regular y suplir todas aquellas materias que no cuenten con una norma expresa, o que exista una laguna legal que completar. En este orden de ideas, luego de citar la historia de la ley y discusión normativa del precepto, señala que se puede concluir que se someten al Código del Trabajo los funcionarios contratados sucesivamente mediante contratos a plazo fijo, respecto de aquellos aspectos o materias no regulados por el régimen especial que se les aplique, y siempre que no fuese contrario su régimen. Expresa que, en el caso, lo que se discute es la naturaleza indefinida del contrato por sus renovaciones sistemáticas, y el estatuto aplicable no regula con precisión esta situación por lo que debe aplicarse el Código del Trabajo. Finaliza señalando que al rechazarse la demanda se incurrió en una interpretación errada de la ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse errado a este respecto se habría acogido la demanda. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas decisorias de la litis, en función de los hechos tenidos por probados. TERCERO: Que, en el presente caso, aparte de que el considerando decimosegundo de la sentencia recurrida hace una correcta aplicación del derecho a los hechos establecidos, baste para desestimar este recurso, el hecho que se funda en la infracción a una sola norma, el artículo 1° del Código del Trabajo lo que resulta del todo insuficiente para dar por establecida una infracción de ley que influya en lo dispositivo de la sentencia, máxime si ni siquiera se intenta argumentar sobre una eventual infracción por ejemplo al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, que el tribunal no consideró no atingente, pero que si el recurrente quería ver prosperar su recurso, debió argumentar en torno a ello. CUARTO: Que, así las cosas no invocándose infracción a una norma que resultare ser decisoria en esta litis según la pretensión del demandante, no cabe sino desestimar este recurso. Con lo expuesto más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo,

Fallo

se resuelve: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de febrero dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-195-2020, sentencia que, en consecuencia, no es nula Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse Laboral-Cobranza Nº 751-2022. Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, e integrada además, por la Ministra señora Mireya López Miranda y la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit O-195-2020 del Primer de Letras de Colina, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha de 22 de febrero de 2022, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. La parte demandante fundamenta su recurso, en la causal del artículo 477 del mismo Código, en su h

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