1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALAZAR/EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 355 - 2021, se acogió la demanda, y declaró imponibles las horas extraordinarias percibidas por el actor durante la vigencia de la relación laboral entre el 1 de marzo de 1982 y el 3 de febrero de 2020, condenando a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar las cotizaciones previsionales en AFP hábitat debiendo calcular por la AFP al momento de ejercer la acción de cobro, en la medida que estén determinados los montos en las liquidaciones de remuneraciones digitalizadas. Contra esa sentencia, la demandada, dedujo dos causales de nulidad, en forma separada o, en subsidio, en forma subsidiaria. En cuanto al rechazo de la excepción de finiquito dedujo la causal del artículo 477 del Código del por infracción de los artículos 162 y 177 del mismo cuerpo legal y artículos 1561, 2446 y 2462 del Código Civil; En cuanto a la decisión de fondo también deduce la misma causal, pero por infracción a los artículos 1° transitorio de la Ley N° 19.170, 10 del D.F.L. N° 3, 1° de la Ley N°17.273, 8° del D.L. N°2440 y Decreto Ley N°3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 162 y 177 del mismo cuerpo legal y artículos 1561, 2446 y 2462 del Código Civil, en cuanto al rechazo de la excepción de finiquito. Aduce el impugnante que el artículo 177 del Código del Trabajo, si bien es claro en señalar cuáles son los requisitos del finiquito, no establece los efectos transaccionales de éste o bajo qué condiciones produce pleno poder liberatorio respecto de las estipulaciones contenidas allí y en definitiva de cuál era la voluntad de los comparecientes. Sin embargo, el artículo 2446 del Código Civil indica qué debe entenderse precisamente por transacción, dentro de lo cual se puede perfectamente enmarcar al finiquito de trabajo. Por su parte, el artículo 1561 del Código Civil, al establecer que: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”, reitera que no se puede dejar lo regulado en el finiquito a términos vagos y amplios. Asimismo, el artículo 2462 del Código Civil señala que la renuncia en la transacción debe entenderse sólo respecto de los objetos sobre los que se transige. Por lo tanto, aplicada la normativa precedentemente señalada al caso específico, el finiquito firmado por actor no hace mención expresa a ningún reclamo en particular, por lo tanto, se entiende que renunció a aquello que estaba contenido en el mismo finiquito, es decir, a demandar la nulidad del despido y cualquier acción tendiente a exigir el pago de cotizaciones previsionales, por lo que el tribunal debió rechazar la pretensión y acogido la excepción de finiquito. Sostiene que en el presente caso existe una falta de aplicación de la normativa señalada, ya que correspondía darle pleno valor al efecto liberatorio del finiquito firmado por el demandante e incorporado al proceso, ya que no contiene ningún tipo de reserva de acciones o derechos y porque expresamente renunció a ejercer la acción del caso, señalando expresamente “nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea este de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o de la terminación del mismo y motivo por el cuál, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, le otorga el más amplio y total finiquito, renunciando en consecuencia a cualquier acción o derecho contractual o extracontractual de carácter civil, penal, laboral, de seguridad social o de cualquier especie”. Expresa que la sentenciadora, al momento de justificar el rechazo de la excepción de finiquito señaló que debía aplicarse estrictamente el inciso tercero del artículo 177 del Código del ramo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, lo qu

Fallo

fallo es que éste habría rechazado la excepción de finiquito, desconociendo que, en uso de la autonomía de la voluntad, el trabajador de manera expresa renunció a cualquier acción tendiente a exigir el pago de cotizaciones previsionales por remuneración de horas extraordinarias y que las provisiones del artículo 162 del Código del Trabajo no resultaban aplicables en la especie, al tratarse de una relación laboral terminada por mutuo acuerdo. Quinto: Que si bien lleva razón el recurrente en cuanto señala que el artículo 162 no se aplica al término de relación laboral por mutuo acuerdo, esta Corte coincide con la conclusión a que arriba la juez de base, en cuanto a la irrenunciabilidad de la acción de cobro de las cotizaciones previsionales, sujeta a la regulación especial contenida en el D.L. 3.500 y Ley 17.322, normativa que incluso consagra sanciones penales frente al no entero de dichos emolumentos, contempla un plazo extendido de prescripción y establece sanciones para la administradora de fondos que actúa negligentemente en el cobro de las cotizaciones previsionales. De este modo, atendida la especial fisonomía que caracteriza a estas prestaciones, el finiquito en aquella parte que establece la renuncia a ejercer acciones tendientes a exigir el pago de cotizaciones previsionales adeudadas carece de valor y poder liberatorio, pues lo que consagra es irrenunciable. En consecuencia, decide acertadamente el fallo al no dar lugar a la excepción de finiquito y, como necesari

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 355 - 2021, se acogió la demanda, y declaró imponibles las horas extraordinarias percibidas por el actor durante la vigencia de la relación laboral entre el 1 de marzo de 1982

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