DUGUET/TRANSPORTES TROPISERVI LIMITADA
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT M-349-2022 R.U.C. 22- 4-0411321-K se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2022, por el Magistrado Robinson Fidel Villarroel Cruzat, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por medio de la cual se resolvió en procedimiento monitorio: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por don CESAR FERNANDO DUGUET FIGUEROA, en contra de TRANSPORTES TROPISERVI LTDA, declarándose que su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo ha sido improcedente y condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a.- $1.606.644 por incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; y b.- $1.070.282 por devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. II.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus propias costas. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la abogada Elizabeth Carolina Muñoz Rubio, en representación de la demandada TRANSPORTES TROPISERVI LIMITADA, invocando la causal específica del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictarse la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se acoja y conociendo del recurso, se declare que se invalida la sentencia definitiva, dictándose la sentencia de reemplazo que disponga que se rechaza la demanda en contra de su parte en relación a la devolución del aporte al seguro de cesantía AFC. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, corresponde analizar la posibilidad que le asiste al empleador para descontar de la indemnización por años de servicios el aporte al seguro de cesantía, cuando en el despido se ha invocado la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Tercero: Que, para resolver sobre el reclamo de nulidad del recurrente, es necesario tener presente -en primer lugar- que, en caso de disconformidad del trabajador con la causal de desvinculación laboral impetrada por su empleador, puede éste recurrir al órgano jurisdiccional, quien es en definitiva el que resolverá acerca de la procedencia de las circunstancias y la justificación del despido. Luego, entonces, si el tribunal llamado a conocer de la controversia determina -conforme a sus facultades-, que en el caso en análisis la desvinculación del trabajador no obedeció a la causal establecida en el artículo 161 del Código del Ramo, mal puede el demandado asilarse en el artículo 13 de la Ley 19.728, para imputar a la indemnización por años de servicio del trabajador las cantidades que cotiza para efectos de su seguro de cesantía, porque el despido no obedeció a necesidades de la empresa. Sostener lo contrario significaría que bastaría con la mera voluntad del empleador de despedir al trabajador por necesidades de la empresa, sin justificación alguna, para hacer efectivo el descuento, resultando banal la decisión del sentenciador en relación a la existencia o veracidad de la decisión de la parte empleadora, razón por la cual el argumento en ese sentido que efectúa el impugnante no es acertado ni pertinente. En el caso sub judice, por decisión jurisdiccional la desvinculación del demandante no se debió a necesidades de la empresa y en tal evento, el descuento que pretende la demandada no resulta procedente, puesto que el motivo del despido resultó injustificado. Cuarto: Que, a mayor abundami
Fallo
fallo el voto disidente de la Ministra Andrea Muñoz qué es ilustrativo con respecto a la posición contraria. “Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en atención a las siguientes consideraciones: 1°. - Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el art culo 161 del C digo del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. 2°. - Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere el descuento- es– que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. 3°. - Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por nece
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT M-349-2022 R.U.C. 22- 4-0411321-K se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2022, por el Magistrado Robinson Fidel Villarroel Cruzat, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por medio de la cual se resolvió en procedimiento monitorio: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa po
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