TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

M.P C/ FELIPE SEBASTIAN DIDES CABRERA

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2865-2022, RUC Nº 2000979753-0, RIT N° 69-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de siete de octubre de dos mil vendidos, se condenó a Felipe Sebastian Dides Cabrera, a la pena de multa de Tres Unidades Tributarias Mensuales (3 UTM), por su responsabilidad como autor del delito de cultivo de cannabis sativa, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, en grado de consumado, en relación al artículo 50 de la misma ley, perpetrado el día 21 de octubre del año 2020, en la comuna de Paine. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Guillermo Tapia Morales, invocando como única causal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque a su juicio la sentencia habría realizado una errónea aplicación del derecho, específicamente en la correcta hermenéutica del artículo 8° de la ley precitada. Por resolución de veinticinco de octubre del año en curso, el recurso fue declarado admisible, y en la audiencia respectiva intervinieron el abogado Camila González Rodríguez, por el Ministerio Público, y la abogada doña Catalina Andrea Delgado Liu, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme se adelantó en el exordio, el recurrente invocó una única casual en su recurso de nulidad, a saber, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que, en lo sustancial, permita la abrogación de una sentencia “[C]uando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En el recurso esta causal se desarrolló sobre la base de que: “[e]l

Fallo

fallo recurrido ha infringido el artículo 8° de la Ley Nº 20.000, error que se ha materializado –por decisión de mayoría- en el considerando décimo primero, en tanto el tribunal sostiene que ‘….los hechos que se han dado por acreditados en el razonamiento precedente configuran la falta de cultivo de especies vegetales del género cannabis destinadas a su uso o consumo personal y próximo en el tiempo, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 50 de la Ley 20.000’. Resulta evidente, a nuestro juicio, que el cultivo y cosecha de ochenta y cuatro plantas de cannabis y más de tres kilos y medio de marihuana a granel pueda ser considerado como una cantidad para ser consumida de manera personal, exclusiva y próxima en el tiempo”. Agrega, en relación a lo anterior, que se advierte un error en la aplicación del derecho, desde que: “en los hechos acreditados por el tribunal (…), no se hace mención alguna a que la droga y plantas incautadas estaban destinadas para el uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, con lo que, al menos, nos encontramos ante un yerro de técnica de redacción del fallo. Si lo que sostiene el tribunal es que se comprobó la causal de justificación, debería haberlo así agregado en el acápite de los hechos acreditados, lo que no hizo”. En cuanto a cómo este yerro afectó en lo dispositivo del fallo, el recurrente indica que la errónea aplicación de los artículos 8° y 50 de la Ley 20.000 implicó que el acusado fuera sancionado con

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En San Miguel, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2865-2022, RUC Nº 2000979753-0, RIT N° 69-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de siete de octubre de dos mil vendidos, se condenó a Felipe Sebastian Dides Cabrera, a la pena de multa de Tres Unidades Tributarias Mensuales (3 UTM), por su r

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