RIVAS/VILLEGAS
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Paul Chazal Garrido, domiciliado en Coelemu, calle M. A. Matta 526, quien actuando en favor de don Pedro Antonio Rivas López, mueblista, domiciliado en Coelemu, población 11 de Septiembre, pasaje 7, casa 186, acciona de protección en contra de la Constructora Don Pedro Limitada, RUT Nº 76.144.575-8, del giro de su denominación, representada por don Héctor Pino Silva, ambos domiciliados en Concepción, camino Los Carros 1955 y de doña Dania Angélica Villegas Flores, Directora de Obras Municipales Subrogante de la Municipalidad de Coelemu, domiciliada en Coelemu, Pedro León Gallo N° 609. Refiere que su representado es dueño del sitio y vivienda ubicado en pasaje Siete, número ciento ochenta y seis, que corresponde al Lote Doce, Manzana D del plano de Loteo de la Población 11 de Septiembre, cuyos deslindes especiales son: Norte, con Lote 13, en 14,40 mts; Sur, con Lote 11 en 14,40 mts; Oriente, con propiedad Municipal en 7,20 mts; y, Poniente, con Pasaje 7 en 7,20 mts. Su Rol de Avalúos es el 332-012 de la comuna de Coelemu, detallando que la inscripción que sirve de título es la de Fojas 179, Número 167 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, correspondiente al año 2007. Agrega que su representado ha efectuado mejoras y ampliaciones en su vivienda, construyendo en su deslinde oriente un cierre perimetral de panderetas con un portón para el acceso vehicular, según dan cuenta las fotografías que acompaña. Expresa que el pasado 1 de septiembre la recurrida, doña Dania Villegas Flores, obrando en carácter de Directora de Obras Municipales Subrogante de la Municipalidad de Coelemu, remitió al recurrente una carta notificación, conminándole a “retirar toda construcción, cierre perimetral, plantaciones, etc. Las cuales estén emplazadas fuera de los límites que corresponden a su lote y que proyecten dentro de terreno municipal colindante a su propiedad.”, misiva la cual además señala que “El pla
Fallo
en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 19 nº 5 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional de protección, y acogiéndola en definitiva se resuelva: a) Que, los recurridos o cualquiera de ellos deberán proceder a reponer de inmediato el cierre de panderetas y portón que retiraron de la propiedad del actor, y también a levantar la edificación que allí desarmaron, devolviendo la situación a la que se mantenía hasta antes de ejercitar los actos que se denuncian como perturbatorios; se abstengan de ingresar al predio del recurrente y de violentar su hogar; y de ejecutar cualquier otro acto conculcatorio de las garantías amagadas, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo que se dicte, o en la oportunidad que se determine por este Tribunal; b) Que, los recurridos deberán abstenerse de ejecutar cualquier otro acto perturbatorio del derecho de dominio que asiste al recurrente, sobre su propiedad referida en el desarrollo del recurso; c) Que, todo lo anterior es sin perjuicio de las medidas que se tenga a bien fijar para restablecer el imperio del derecho y la protección de las garantías conculcadas; y, d) Que, los recurridos deberán pagar las costas de este recurso. 2°.- Que, rola en autos informe evacuado por la Prefectura de Carabineros de Ñuble de fecha 7 de octubre pasado, suscrita p
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Chillán, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Paul Chazal Garrido, domiciliado en Coelemu, calle M. A. Matta 526, quien actuando en favor de don Pedro Antonio Rivas López, mueblista, domiciliado en Coelemu, población 11 de Septiembre, pasaje 7, casa 186, acciona de protección en contra de la Constructora Don Pedro Limitada, RUT Nº 76.144.575-8,
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