DEMANDANTE:FISCO DEMANDADO: AGRICOLA SANTA LUCIA LIMITADA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente tanto la apelación de la resolución dictada por el Tesorero como el abandono del procedimiento en caso de darse los requisitos establecidos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en la especie, en la causa rol administrativo 1008-1998, la última gestión útil destinada al cobro de la obligación tributaria, es aquella de 22 de marzo de 199, consistente en la notificación y requerimiento de pago realizado a don Enrique Gaete Ramírez, fecha desde la cual el ejecutante no realizó gestión alguna en el expediente, transcurriendo así sobradamente el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento, de conformidad al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, configurándose a cabalidad los requisitos de la institución en comento, lo que lleva a revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha diez de mayo de dos mil veintidós y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente, declarándose abandonado el procedimiento. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, teniendo únicamente presente los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento…”, correspondiendo la intervención de los Tribunales –según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales-, sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun cuando el Tesorero actúe como juez sustanciador, no deja por ello de tratarse de una etapa administrativa, pues precisamente la ley ha hecho la diferencia y así lo ha indicado; en la que tampoco ha establecido la procedencia de la apelación de las resoluciones dictadas en dicha etapa, es más, cuando se refiere a la apelación, es respecto de resoluciones dictadas por el Tribunal Ordinario y, si bien, hace aplicable en la etapa administrativa, de manera supletoria, el Código de Procedimiento Civil, lo circunscribe al Título I del Libro III, pero no al Libro I, donde están las normas relativas a la apelación, sin embargo, habiéndose considerado admisible el recurso, se señalan las razones para confirmar en cuanto al fondo del asunto. 2.- Que, el cobro de las obligaciones tributarias en la etapa administrativa se rige por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, dentro de las cuales, si bien se hace referencia al abandono del procedimiento, se circunscribe éste a la etapa judicial. La primera, es la del inciso 5° del artículo 192, que dispone que: El contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia…. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, instancia es el grado jurisdiccional establecido por la ley para dilucidar y sentenciar juicios y pleitos que pueden ir pasando de uno a otro grado para que haya otras oportunidades de ser juzgados. En consecuencia, teniendo la cobranza de obligaciones tributarias una etapa administrativa y otra judicial, al referirse a “la instancia”, la posibilidad de solicitar el abandono se entiende limitada a cuando la causa esté en los Tribunales Ordinarios –y sólo si no hay un convenio de pago- pero no en la etapa administrativa. La segunda norma es más clara aún, y es la del inciso 6°, del artículo 196 del Código Tributario, que dispone: Decretada la suspensión del cobro judicial, no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquella; pues si el libro respectivo parte distinguiendo entre la cobranza administrativa y la j
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha diez de mayo de dos mil veintidós y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente, declarándose abandonado el procedimiento. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, teniendo únicamente presente los siguientes fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento…”, correspondiendo la intervención de los Tribunales –según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales-, sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun cuando el Tesorero actúe como juez sustanciador, no deja por ello de tratarse de una etapa administrati
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Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrati
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