CASANOVA/LATAM AIRLINES GROUP S.A.
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, en favor de doña Javiera Casanova Pollmann, con domicilio en calle Padre Alonso de Ovalle N°212, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por su Presidente, don Ignacio Cueto Plaza, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5711, Las Condes, Santiago. Ello, por las acciones ilegales y arbitrarias, de las que tomó conocimiento el día 03 de octubre de 2022, en que fue informada de la decisión unilateral por parte de la recurrida de anular y/o cancelar los tickets aéreos debidamente emitidos y pagados, y que la privan, amenazan y/o perturban en el ejercicio de su Derecho de Propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que el día 16 de junio del presente año, compró dos pasajes aéreos, uno para volar desde la ciudad de Madrid, España, hacia Santiago de Chile el día 30 de noviembre 2022 y el otro, para volar desde Santiago a Madrid el día 10 de diciembre de 2022, habiendo pagado por ellos 345 dólares ($345.000). Señala que la recurrente tomó conocimiento de la anulación del pasaje a través de un artículo publicado en el Diario Financiero de fecha 03 de octubre de 2022, titulado “La soterrada disputa de Latam para intentar anular pasajes a Europa en business a 304 euros”, el cual aparece en la página 6 de dicha edición. Estima que LATAM Airlines Group S.A., ha ejecutado una acción arbitraria y/o ilegal al anular y/o cancelar de forma unilateral, sin aviso previo, sin justificación ni consentimiento, los boletos aéreos válidamente emitidos, adquiridos lícitamente, pagados y que forman parte del patrimonio de la parte recurrente. La recurrida, a través de un acto de autotutela, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, ha procedido a arrebatar el dominio que la parte recurrente tiene respecto de sus pasajes, despojándole de aquel, pasando por alto los derechos que
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada: 1.- Que, la recurrida ha opuesto la excepción de cosa juzgada fundada en que con fecha 14 de julio de 2022 la actora interpuso un recurso de protección en contra de su representada (Rol 57.939-2022) ante esta misma Corte, en razón de una compra realizada el mismo día 15 de junio de 2022, a través de la agencia de viajes Booking.com relativa a un vuelo entre Madrid y Santiago entre el 29 de diciembre de 2022 y el 3 de febrero de 2023. En dicho recurso señaló haber tomado conocimiento de la anulación de su reserva el día 28 de junio de 2022 a través de un correo electrónico remitido por la respectiva agencia de viajes. 2.- Que dicha alegación no tiene asidero legal, toda vez que no hay identidad de hechos, al haber una secuencia de fechas distintas en la compra de los pasajes, por lo que el objeto no es el mismo, requisito de la cosa juzgada para que prospere, por lo que no se dará lugar a este reproche. II.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 3.- Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que se interpuso fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y ello porque el acto ilegal o arbitrario que se le ha imputado consiste en la anulación de la reserva aérea de la actora, que se produjo el 28 de junio de 2022, y la recurrente afirma que habría “tomado conocimiento del hecho” el 03 de octubre de 2022, esto es pasado el plazo establecido en dicho Auto Acordado, considerando que el recurso se interpuso el 19 de octubre de 2022. Sin embargo, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, en razón que la parte recurrida no acompañó prueba alguna que desvirtúe lo antes expresado, siendo insuficiente el correo electrónico masivo informando la cancelación, puesto que ello no asegura que la actora haya tomado conocimiento de ésta en la fecha indicada. III.- En cuanto a la incompetencia alegada. 4.- Que, la recurrida alegó asimismo la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, por encontrarnos frente a hechos relacionados a una compra de pasajes aéreos realizada desde el extranjero, a través de una agencia extranjera, pagados con un medio de pago emitido en el extranjero y en moneda extranjera, con destino la ciudad de Santiago de Chile. 5.- Que, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su artículo 1° en lo pertinente señala: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. 6.- Que, apareciendo del recurso, que la
Fallo
por tanto, por el recurso de protección. Menciona que la circunstancia de que para el derecho reclamado existan otras acciones que permitan resolver problemas de índole contractual, no puede ser argumento para declarar inadmisible este recurso, por cuanto el texto del artículo 20 de la Carta Fundamental, no autoriza para sostener que la procedencia de esta vía constitucional, destinada a restablecer el imperio de derechos de esta misma índole amenazados o desconocidos, pueda encontrarse subordinada a la necesaria inexistencia de otras acciones o recursos concedidos al afectado y que en definitiva le permitan obtener el amparo o protección que reclama para sus derechos. Destaca que la expresión “sin perjuicio de los demás derechos” que señala la aludida norma, demuestra con absoluta claridad que el constituyente siempre tuvo presente el hecho de que normalmente, el particular que reclama protección tendría dentro del ordenamiento jurídico otros remedios, recursos o acciones, diversos de la protección que hacer valer en defensa de sus derechos amenazados o quebrantados, pero este mismo constituyente también consideró que, corrientemente, esos otros recursos o acciones ordinarios carecerían de la virtualidad, eficacia y agilidad para otorgar y hacer efectivo con prontitud el amparo que se reclama a través del recurso de protección. Aclara que lo solicitado a esta Corte, en ningún caso es el cumplimiento del contrato, sino que se dé cumplimiento al mandato constitucional de re
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Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, en favor de doña Javiera Casanova Pollmann, con domicilio en calle Padre Alonso de Ovalle N°212, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por su Presidente, don Ignacio Cueto Plaza, ambos con d
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