Jdo. de Letras del Trabajo de Calama

SIDICATO DE TRABAJADORES NÚMERO 3 DE LA EMPRESA CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA/CODELCO CHILE

Rol

J-48-2018

Fecha

17 de julio de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1.- con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho compareció doña Margot Fernández Gutiérrez, abogada, cédula nacional de identidad N°8.475.271-1, domiciliada en calle Ocho Norte N° 1046, villa Exótica, Calama, en representación de Sindicato de Trabajadores N° 1 de Chuquicamata, Codelco Chile, RUT 6.732.484-6, representado por su presidenta doña Cecilia Ivonne Gonzalez Molina, cédula de identidad N° 9.294.267-8, trabajadora; sindicato de trabajadores N°2 de la División Chuquicamata de Codelco Chile, centro de trabajo Chuquicamata, RUT: 70.003.652-2, representado por su presidenta doña Liliana Ugarte Morales cédula nacional de identidad 10.662.254-5, trabajadora; Sindicato de trabajadores N°3 de Empresa, Codelco Chile División Codelco Norte centro de trabajo Chuquicamata; Rut 71.495.800-3, representado por su presidente don Rolando Yony Miulla Godoy, todos domiciliados en Av. Chorrillos N° 1076, Calama. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 inciso 2° del código de procedimiento civil y articulo 420 letra b, 421, 464 N°1 y 465 y siguientes del código del trabajo, dedujo demanda por el quebrantantemente de la sentencia del trabajo en contra de la empresa CODLECO Chile, División Chuquicamata, RUT 61.704.000-k representada por don Mauricio Bararraza Gallardo, Cédula nacional de identidad N° 9.467.943-5, ingeniero, ambos con domicilio en AV. Once Norte N°1291, Villa Exótica de Calama. Funda su demanda en el hecho de que con fecha 28 de marzo de 2016 en la causa laboral RIT S-18-2015 Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, se dictó sentencia definitiva de primera instancia en la que se ordenó lo siguiente: - la demandada debe abstenerse en el futuro de establecer condiciones específicas para el desarrollo de la actividad sindical a través del cumplimiento de requisitos que obstaculicen el ingreso de los dirigentes sindicales a sus dependencias; lo anterior bajo apercibimiento de aplicar multas reguladas en el orden laboral. A continuación la s

Fundamentos

fundamentos de derecho señala, que en sentencia dictada en causa rol S-18-2015 se dispone que la demandada debe abstenerse de establecer condiciones específicas para el desarrollo de la actividad sindical a través del cumplimiento de requisitos que obstaculicen el ingreso de los dirigentes sindicales a sus dependencias. Luego cita lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que en el presente caso se debe considerar la reiteración de la conducta de desacato o quebrantamiento. Por todo lo anterior solicita se acoja la demanda de quebrantamiento de la sentencia indicada y disponer informe especial de fiscalización a cargo dela inspección provincial del trabajo el Loa – Calama y en su mérito imponer las multas de apremio consagradas en el código del trabajo, hasta obtener el restablecimiento del derecho, ordenado en la sentencia judicial quebrantada. 2.- Con fecha diez de enero de dos mil diecinueve, compareció don Nemesio Orellana Rojas, abogado, cédula de identidad N°5.943.891-3, en representación de corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco- Chile División Chuquicamata, contestando la demanda, señalando en primer lugar que niega expresamente los hechos, fundamentos y pretensiones de la demandada, específicamente: los hechos en que se funda la pretensión de los actores; que la demandada no haya dado cumplimiento a las sentencias citadas; que la demandada haya realizado actos atentatorios a la libertad sindical. Luego, opone la excepción de sustitución del procedimiento. Funda su excepción, en lo medular, en el hecho que considera que la presente demanda contiene hechos nuevos, extraños a aquellos que fueron materia del juicio y que requieren necesariamente ser establecidos por un tribunal en un procedimiento lato. Señala que desde la emisión de la nota GRH-DRL N°222/2016 de fecha 05 de agosto de 2016, solo se han mantenido los controles allí indicados que se ajustan plenamente a los resuelto en el

Fallo

por tanto, directamente a su representante legal a mantener una determinada conducta, esto es: abstenerse de impedir el ingreso de dirigentes sindicales a diversas áreas de la empresa. El acto de autoridad respecto del cual se ha producido el desacato o el quebrantamiento denunciado, proviene de dos autoridades, juzgado del trabajo de Calama y corte de apelaciones de Antofagasta. Finalmente señala que la conducta de desacato también produce daño económico a las organizaciones sindicales querellantes, quienes deben gastar recursos aportados por los trabajadores en realizar tramitaciones judiciales que ocupan tiempo, contratar abogados y disponer medios administrativos del sindicato, que podrán ser usados en otros fines de bien común de los trabajadores representados . El representante legal de la denunciada no puede menos que conocer el propio actuar de sus dependientes directos, desde que la situación materia de esta querella ha sido dada a conocer por las organizaciones denunciantes verbalmente y por escrito En cuanto a los fundamentos de derecho señala, que en sentencia dictada en causa rol S-18-2015 se dispone que la demandada debe abstenerse de establecer condiciones específicas para el desarrollo de la actividad sindical a través del cumplimiento de requisitos que obstaculicen el ingreso de los dirigentes sindicales a sus dependencias. Luego cita lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que en el presente caso se debe considerar la rei

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RIT: J-48-2018 COBRANZA RUC: 18-3-0403455-2 DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES N° 1, 2 y 3 DE LA DIVISIÓN CHUQUICAMATA DE CODELCO CHILE. DEMANDADO: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA MATERIA: CUMPLIMIENTO INCIDENTAL Calama, diecisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: 1.- con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho compareció doña Marg

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