6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ MARCO ANTONIO SILVA SAN MARTIN

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2874-2022, RUC Nº 1901053136-8, RIT N° 20-2022, del Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala constituida por la magistrada doña Andrea González Araya, quien la presidió, e integrada por los jueces doña Françoise Giroux Mardones, como redactora y don José Manuel Rodríguez Guerra, como tercer integrante, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintidós, en lo relevante para el recurso, se condenó a Marco Antonio Silva San Martín, a la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de su pago, sin costas de la causa, en calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de consumado, previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, sorprendido el 30 de septiembre de 2019, en la Región de Valparaíso. En virtud de lo dispuesto en la Ley 18.216, el Tribunal decidió que el condenado Silva San Martín, quien es respecto de quien se recurre, debía cumplir la pena corporal impuesta, de manera efectiva, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad, conforme se precisa en la propia sentencia. En contra de dicha sentencia recurrieron de nulidad los abogados Rodrigo Valenzuela Egaña y Carolina Alejandra Barrios González, ambos por el sentenciado Marco Antonio Silva San Martin. Fundan su recurso en las siguientes causales, todas ellas en subsidio unas de las otras: a) como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que, en el pronunciamiento de la sentencia, se infringieron sustancialme

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se adelantó en el exordio que antecede, los recurrentes fundaron la causal principal de su recurso en aquella prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la cual fue remitida a esta Corte por la Excma. Corte Suprema, por considerar que ella se correspondía mejor con aquel motivo de nulidad previsto en el artículo 374 letra f) del código adjetivo. Luego, como primera causal subsidiara, esgrimieron la del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, toda vez que –en su opinión- la decisión de condena se basó en hechos o circunstancias no contenidos en las respectivas acusaciones del Ministerio Público “y del INDH” (sic), por lo que las excedió, vulnerando los artículos 340 y 341 del código adjetivo. Así, tanto la causal principal como aquella primera subsidiaria descansan, ahora, en el mismo motivo y, en rigor, sus fundamentos son de alguna manera similares, lo cual permite que sean revisadas en conjunto. SEGUNDO: Que, en cuanto a las causales planteadas en forma principal y primera subsidiaria, los recurrentes sostienen que: “el fundamento fáctico de la presente causal, se produjeron al momento de dictarse la sentencia condenatoria, y cuyo conocimiento llego a esta defensa, conjuntamente con la notificación de la misma, donde de forma sorpresiva tomamos conocimiento que la pena en concreto aplicada al sentenciado, fue superior a la solicitada de acuerdo a los hechos acreditados ya que no se configura con las pruebas expuestas en juicio, y sin que hubiese existido la posibilidad por parte de esta defensa, de rebatir una nueva y mayor extensión punitiva de 11 años impuesta de oficio por el Tribunal. A juicio de esta defensa, los hechos expuestos constituyen excesos ostensibles en que incurrió el tribunal a quo, teniendo en cuenta, que, de acuerdo con la estructura del proceso penal, los jueces de fondo se rigen por el principio de pasividad como también el principio de congruencia siendo una excepción claramente establecida su intervención durante el desarrollo de un juicio oral” (destacado agregado). Agregan a lo anterior que: “los jueces deben resolver todas las cuestiones sometidas a su decisión en audiencia, máxime, si por su involucramiento, se altera el ámbito de competencias de las pretensiones de los propios intervinientes, hecho que no ocurrió en caso de marras, donde resolvieron aplicar una pena distinta a la debatida en autos” (destacado agregado). Indican que “el juez sentenciador tiene la facultad de calificar jurídicamente los hechos en forma distinta a la acusación, pero tiene la limitación consistente en que los intervinientes hubiesen debatido a su respecto. Así, si durante el desarrollo de la audiencia los jueces se representan la posibilidad de modificar la calificación jurídica de los hechos, deben advertir a los intervinientes. Si los jueces, durante la deliberación, estiman que es posible calificar jurídicamente los hechos en forma distinta a la acusación, y no se

Fallo

fallo debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que acontecerá cuando medie una alteración trascendental de circunstancias aptas para sorprender a la defensa, que, de haber sido conocidas, le habrían permitido representarse otros elementos probatorios o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico o bien, al mismo imputado para ejercer su derecho a ser oído” (Núñez; Silva, El recurso de nulidad en el Enjuiciamiento Criminal Chileno, Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 29, pp. 3 – 42). Luego, si se observa la razón del principio de congruencia, para entender si el mismo ha sido infringido, ha de estarse a su vinculación con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Así, todo aquello que en la sentencia “signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio” (Maier, Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos p. 568). CUARTO: Que, de la lectura del recurso, se advierten dos tipos de reproches en relación con este principio. En primer lugar, que la “decisión de condena se basó en hechos o circunstancias no contenidos en las respectivas acusaciones del MP y del INDH” y que “la pena en concreto aplicada al sentenciado, fue superior a la solicitada de acuerdo a los hechos acreditados ya que no se configura con las pruebas expuestas en juicio, y sin que hubiese existido la posibilidad p

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En San Miguel, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2874-2022, RUC Nº 1901053136-8, RIT N° 20-2022, del Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala constituida por la magistrada doña Andrea González Araya, quien la presidió, e integrada por los jueces doña Françoise Giroux Mardones, como redactora y don José Ma

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