SURLAT INDUSTRIAL SPA - SURLAT COMERCIAL SPA / COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - (CASACION Y APELACION)- TOMO III
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En autos arbitrales sobre cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, caratulados “SURLAT INDUSTRIAL SpA Y OTRA con COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, seguidos ante el Juez Árbitro don Eduardo Espinosa Gálvez, el tribunal arbitral dictó sentencia definitiva con fecha 2 de diciembre de 2020, escrita desde fojas 732 a 780, la cual acogió la demanda. En contra de esta sentencia la parte demandada, interpuso recurso de casación en la forma, conjuntamente con el recurso de apelación. La parte demandante también interpone recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDADA. PRIMERO: Que la parte demandada sostiene que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada por las causales 5ª y 7ª del artículo 768 en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, y en contener decisiones contradictorias. Sostiene la recurrente que la sentencia le causa agravio, por cuanto, en su concepto, contiene los siguientes vicios: 1) Que la sentencia omitió resolver y pronunciarse sobre una cuestión sometida al conocimiento del Juez Árbitro, consistente en establecer si existió o no un hecho culposo o doloso imputable a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante SURA), en circunstancias que dicha compañía se limitó a dar íntegro y cabal cumplimiento a lo determinado por los liquidadores independientes en sus informes de liquidación, los que no fueron impugnados por las demandantes. 2) Que la sentencia recurrida contiene motivaciones contradictorias con las decisiones que en ella se expresan con respecto al valor que debe darse a los informes de liquidación realizados por los liquidadores independientes. 3) Que la sentencia arbitral adolece de los defectos, descritos precedentemente, configurando ambos una omisión del requisito prescrito por el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia carece de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento. SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a los números 5º a 9° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por la Corte Suprema, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. TERCERO: Que como se puede advertir, el primer agravio planteado por la recurrente supone denunciar que el juez a quo omitió pronunciarse en si existió o no un hecho culposo o doloso imputable a SURA, ya que dicha compañía dio íntegro cumplimiento a lo determinado por los liquidadores independientes. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Arbitral no ha incurrido en la supuesta omisión alegada por el recurrente de casación, ya que luego de un análisis del
Fallo
fallo podemos concluir que dicho tribunal hizo un acucioso estudio y ponderación de toda la prueba rendida por las partes. En la especie no se trata de determinar por el juez de la causa si el demandado actuó con culpa o dolo, ya que ésta circunstancia no constituyó un punto de prueba fijado en la interlocutoria de prueba de fojas 218 y modificada por resolución de fojas 234. Cabe señalar que en los contratos de seguro cobra especial importancia el principio de buena fe, debiendo ambos contratantes actuar libre de todo propósito o intención de dañar al otro, según prescribe el artículo 1546 del Código Civil. Por lo que se presume que el demandado actuó sin culpa ni dolo. CUARTO: Que en relación al segundo agravio que aduce la demandada y recurrente, que consistiría en que la sentencia contiene motivaciones contradictorias con las decisiones que en ella se expresan con respecto al valor que debe darse a los informes de liquidación realizados por los liquidadores independientes, es preciso señalar que estas decisiones, desde luego, no están en contradicción unas con otras y el fallo puede perfectamente cumplirse. Sobre el particular, es necesario tener presente que para que prospere la alegación de “contener decisiones contradictorias”, el fallo debe contener dos o más y que se contrapongan entre sí, como por ejemplo, si se declarara resuelto un contrato y a la vez se dispusiera su cumplimiento. Nada de eso sucede en la especie y los argumentos del recurrente dicen relación co
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: En autos arbitrales sobre cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, caratulados “SURLAT INDUSTRIAL SpA Y OTRA con COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, seguidos ante el Juez Árbitro don Eduardo Espinosa Gálvez, el tribunal arbitral dictó sentencia definitiva con fecha 2 de diciembre de 202
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