INVERSIONES SAN ALFONSO LIMITADA/ 8° JUZGADO CIVIL SANTIAGO VISTA EN POS DEL ING. CORTE 2983-2021
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintiuno comparece el abogado Rodrigo Cruz Aravena, en representación de la parte demandante, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 19 de abril de este año dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago, que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido por su misma parte en contra de la resolución de 9 de abril, que ordenó notificar conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que informando la Sra. Juez recurrida, expresó, en sintesis, que por resolución del día 19 de abril del 2021 se rechazó la reposición planteada por el demandante frente a la resolución del 09 de abril y en cuanto a la apelación subsidiaria y la apelación directa, se declararon inadmisibles, atendida su naturaleza. Lo anterior, porque la referida resolución, es un decreto, providencia o proveído, ya que no falla sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, sino que sólo tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.; TERCERO: Que el artículo 4° N° 2 del citado texto legal señala expresamente que el recurso de apelación “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente”. En dicho escenario normativo, encontrándose regulado explícitamente el arbitrio en comento en el mentado estatuto especial, no resulta procedente recurrir a las normas supletorias sobre dicho medio de impugnación establecidas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que corrobora lo afirmado precedentemente la sola consideración de que habiendo restringido el legislador la competencia de los Tribunales de Alzada para conocer de la apelación de las resoluciones que conforme a las reglas generales permiten su impugnación por dicha vía, -sentencias definitivas e interlocutorias- únicamente a aquellas que expresamente autoriza la propia Ley 20.720, no
Fallo
se declararon inadmisibles, atendida su naturaleza. Lo anterior, porque la referida resolución, es un decreto, providencia o proveído, ya que no falla sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, sino que sólo tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.; TERCERO: Que el artículo 4° N° 2 del citado texto legal señala expresamente que el recurso de apelación “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente”. En dicho escenario normativo, encontrándose regulado explícitamente el arbitrio en comento en el mentado estatuto especial, no resulta procedente recurrir a las normas supletorias sobre dicho medio de impugnación establecidas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que corrobora lo afirmado precedentemente la sola consideración de que habiendo restringido el legislador la competencia de los Tribunales de Alzada para conocer de la apelación de las resoluciones que conforme a las reglas generales permiten su impugnación por dicha vía, -sentencias definitivas e interlocutorias- únicamente a aquellas que expresamente autoriza la propia Ley 20.720, no parece razonable ampliarla jurisprudencialmente mediante una interpretación que so pretexto de no contemplar dicho texto una normativa explicita sobre determinados asuntos, posibilite, en la práctica, la revisión y enmienda en segunda instancia de resoluciones que no están expresamente previstas en l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Al folio 29; a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintiuno comparece el abogado Rodrigo Cruz Aravena, en representación de la parte demandante, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 19 de abril de este año dictada por el 8° Ju
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