JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

PÉREZ/CONSTRUCTORA BAKER LTDA.

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia de siete de octubre del presente año, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, acogió parcialmente la demanda deducida por don Fernando Alejandro Pérez Arcos en contra Constructora Baker Limitada y la Ilustre Municipalidad de Osorno, declarando justificado y nulo el despido indirecto que ejerció el trabajador el 25 de julio de 2022, y condenó a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones laborales: $1.743.695 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.743.695 por indemnización por años de servicio; $871.848 por incremento del 50% de la indemnización por años de servicios; $920.000 por remuneración del 24 de julio de 2022; $702.828 por indemnización por feriado anual; $265.903 por indemnización por feriado proporcional; y a pagar las remuneraciones posteriores al despido indirecto hasta el 3 de agosto de 2022 a razón de una remuneración mensual bruta de $1.743.695, esto es en la especie $581.232; más reajustes, intereses y costas. En contra del indicado fallo se dedujo recurso de nulidad por la demandada principal, Constructora Baker Ltda., invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 5 y 6 del mismo cuerpo de normas, por estimar que la sentencia no expresa las consideraciones jurídicas y principios de derecho o de equidad en que se funda, pues solo enuncia las normas aplicables. Agrega que la Jueza del grado resuelve las cuestiones sometidas a su conocimiento de forma confusa, lo que estima incumple la exigencia del numeral sexto ya aludido. Sostiene que no existen hechos que puedan calificarse de incumplimientos graves, al tenor de las exigencias que la doctrina y jurisprudencia han formulado sobre la materia. Refiere que la correcta interpretación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, importa que se hubiese citado a las partes a audiencia de juicio y, no en cam

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la causal principal de nulidad invocada por la demandada, esto es, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº 5 y 6 del mismo código, resulta útil precisar que el motivo anulatorio intentado está circunscrito a una absoluta inexistencia de razonamientos sobre los fundamentos jurídicos en que se funda, así como de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal. SEGUNDO: Que, del examen de la sentencia impugnada se advierte que ésta cumple con todos los requisitos que enumera el artículo 459 del Estatuto Laboral, en relación al acogimiento de la pretensión del actor, tal como se aprecia en los fundamentos segundo y tercero, así como en su parte resolutiva. La conclusión precedente, además, aparece sustentada por el propio recurrente quien cuestiona la calificación de gravedad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y luego alega que se resolvieron “de forma confusa las cuestiones sometidas al conocimiento del tribunal”. Ambos extremos suponen –necesariamente- que la sentencia no incurre en las omisiones reprochadas y permite descartar desde ya el vicio invocado. TERCERO: Que, por otro lado, las alegaciones de errada interpretación y/o aplicación de los artículos 453 N° 3 y 160 N° 7 del Código del Trabajo, exceden el ámbito de conocimiento del motivo anulatorio intentado, lo que también conduce al rechazo de la causal en análisis. CUARTO: Que, en relación a la causal de nulidad invocada en forma subsidiaria, consistente en la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conviene tener presente que para que ello ocurra, se requiere estar en presencia de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del

Fallo

fallo se dedujo recurso de nulidad por la demandada principal, Constructora Baker Ltda., invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 5 y 6 del mismo cuerpo de normas, por estimar que la sentencia no expresa las consideraciones jurídicas y principios de derecho o de equidad en que se funda, pues solo enuncia las normas aplicables. Agrega que la Jueza del grado resuelve las cuestiones sometidas a su conocimiento de forma confusa, lo que estima incumple la exigencia del numeral sexto ya aludido. Sostiene que no existen hechos que puedan calificarse de incumplimientos graves, al tenor de las exigencias que la doctrina y jurisprudencia han formulado sobre la materia. Refiere que la correcta interpretación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, importa que se hubiese citado a las partes a audiencia de juicio y, no en cambio, haber aplicado el artículo 453 N° 3 del mismo código, como se hizo erradamente. Subsidiariamente, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo código, al estimar que se infringen las reglas de la lógica al resolver sin fijar hechos controvertidos, privando al demandado de la posibilidad de rendir prueba y sin pronunciarse sobre sus defensas. Añade que, sin valorar ninguna probanza, la sentencia censurada tiene por acreditado los hechos descritos en la demanda. Concluye solicitando, por ambas causales, se inv

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que por sentencia de siete de octubre del presente año, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, acogió parcialmente la demanda deducida por don Fernando Alejandro Pérez Arcos en contra Constructora Baker Limitada y la Ilustre Municipalidad de Osorno, declara

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