GUTIÉRREZ/SERVIU
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y OIDO: Con fecha veintitrés del presente mes y año, ante la Tercera Sala de esta Corte, integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza se realizó, mediante video conferencia, la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Lastra Ramos, en representación de la parte demandante Juan Carlos Gutiérrez Ramos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2022, dictada en causa RIT T-121-2019, RUC 1940173222-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Funda su recurso en las causales previstas en los artículos 478 letra d), 477, y 478 letra b), todos del Código del Trabajo, subsidiariamente. Comparecieron a la vista del recurso, por la parte recurrente, el abogado Carlos Lastra Ramos, quien reiteró los términos de las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto, y por la parte recurrida, la abogada Nicole Quispe Jofré, quien lo hizo contra el recurso. Luego de los alegatos respectivos, quedó la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia, registrado en el sistema de videoconferencia. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose a las causales interpuestas, en primer lugar a la contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que dispone “Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. Sostiene que, la sentencia recurrida ha infringido las normas sobre inmediación ya que fue dictada fuera del plazo perentorio establecido en el artículo 457 del Código del Trabajo, y de acuerdo al principio de inmediación establecido en el artículo 427 del Código del Trabajo, el juez q
Fundamentos
considerando Décimo de la sentencia recurrida, lo siguiente “…no constando en autos la similitud o diferencia de los perfiles del cargo al que alude el actor, desde que no incorporó ningún instrumento relativo a ello y tampoco lo solicitó exhibir a la denunciada tales antecedentes da no pudiendo contrastar más que la alegación formulada” (sic). Sostiene que el artículo 493 del Código del Trabajo expresa “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante, resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. Indica que su parte señaló en su libelo como indicios suficientes, los siguientes: a.- La Resolución Exenta N° 3350 de fecha 20 de noviembre de 2018 que fija nuevo organigrama de Serviu Región de Antofagasta. b.- Notificación de no renovación de fecha 29 de noviembre de 2018, que señala los fundamentos de la no renovación de mi contrata, sin invocar razones específicas y verídicas, sin encontrarse acreditas las invocadas, y sin que sean efectivas. c.- Actas de calificaciones correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, que acreditan que siempre fui calificado en lista 1. Asimismo, de modo inverso acreditan que nunca fui amonestado, ni sumariado, y que en definitiva no existen motivos de conductuales de mi parte para ser desvinculado. d.- 06 últimas liquidaciones de rentas del actor, que acreditan que estaba bajo modalidad “a contrata”, desde el año 2014. Arguye que el sólo hecho de haberse acogido a tramitación la denuncia da por asentando tácitamente que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 490 del Código del Ramo y, por lo tanto, al existir indicios suficientes, debió aplicarse la modificación al principio del onus probando, que según lo preceptuado por el artículo 493, favorece al trabajador. De ahí que no sea lícito exigir a su parte, la acreditación de un punto que por expresa disposición legal, es de carga del denunciado. A pesar de lo anterior, señala que la similitud de funciones está probada por los mismos medios probatorios que en la sentencia se expresan como no presentados. La no aplicación de la norma del artículo 493, ha permitido que la jueza a quo diera por no acreditada la similitud de las funciones entre el cargo que se suprime -el de su mandante- y el que se crea –ingeniero informático- y junto a ello, impide aplicar el principio de la confianza legítima, pues la misma función en el Serviu, su mandante la venía desarrollando desde el año 1998, sin que existieran durante toda su carrea, deméritos o calificaciones deficientes. Sostiene que correspondía acreditar a la denunciada que la nueva función considerada en la reestructuración del organigrama del Serviu, sólo podía ser desarrollada, en forma exclusiva y excluyente por un ingeniero y que las calificaciones académicas y profesionales de su mandante, no eran suficientes, cuestión qu
Fallo
fallo al término de la misma o, en todo caso, dictarla dentro del plazo de decimoquinto día, contado desde la realización de éste, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. Arguye que, en este caso, resulta relevante detallar la tramitación que tuvo el juicio, y que provoca una infracción al principio de inmediación, ya que tuvo una duración de más de tres años, con realización de varias audiencias de juicio, nulidades de audiencias de por medio y con una distancia temporal considerable desde la producción de la prueba, hasta la fecha de la ponderación de la misma al momento de dictar la sentencia. Señala los siguientes hitos en relación a las audiencias de juicio: a. Primera audiencia de juicio de fecha 19 de noviembre de 2019. Se cita a continuación de audiencia para el 14 de enero de 2020, siendo reprogramada para el 20 de febrero de 2020, finalmente anulada por resolución de fecha 12 de febrero de 2020, atendida la licencia médica de la jueza encargada de presidir la audiencia. b. Con fecha 12 de marzo de 2020, su parte solicita se fije nuevo día y hora para audiencia de juicio, la que es fijada para el 31 de marzo de 2021, por resolución de fecha 25 de noviembre de 2020. c. Por resolución de fecha 17 de marzo de 2021, se reprograma la audiencia de juicio para el 22 de abril de 2021. d. Con fecha 22 de abril se realiza la audiencia de juicio, decretándose su continuación para el 17 de julio de 2021. En e
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Antofagasta, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDO: Con fecha veintitrés del presente mes y año, ante la Tercera Sala de esta Corte, integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza se realizó, mediante video conferencia, la audiencia para conocer el recurso d
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