SIN INFORMACION

LIZANA VERGARA CARLA Y OTROS CONTRA SOCIEDAD EDUCACIONAL HB SPA

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, por sí y a favor de doña Silvia Ramírez Gómez, funcionaria pública; de don Erick Rubilar Mardones, trabajador dependiente; de doña Estela Mamani Moscoso, trabajadora dependiente; y, de doña Carla Patricia Lizana Vergara, funcionaria pública, todos con domicilio para estos únicos efectos en Bolívar N° 202, oficina 402, edificio Finanzas, comuna y ciudad de Iquique, por quienes deduce acción de protección en contra de la Sociedad Educacional HB S.P.A., o “Colegio Hispano Británico”, RUT 77.822.040-7, persona jurídica del giro servicios educacionales, representada por don Guillermo Bronstein Garin, por privar, perturbar y amenazar las garantías reconocidas en los numerales 1, 2, 3, 11 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que los comparecientes son apoderados del Colegio Hispano Británico de esta ciudad, contexto en que la recurrida, el 30 de octubre pasado, remitió un comunicado, indicando que durante un proceso de negociación colectiva los trabajadores involucrados votaron y aprobaron una huelga, lo que implicó suspender las actividades del colegio. Alega que la recurrida contaba con todas las herramientas legales para evitar el cierre del colegio, pues existen los servicios mínimos que se deben asegurar en caso de huelga de los trabajadores de una empresa conforme lo dispone el artículo 359 del Código del Trabajo. Así, razona que la decisión de cierre del establecimiento educacional es una situación creada por el propio sostenedor recurrido, lo que torna su decisión en arbitrario e ilegal, vulnerando con ello el interés superior de los niños matriculados en el colegio, la convención de los Derechos del Niño artículo 3.1, el derecho a la educación e integridad psíquica de los niños, el derecho a la libertad de enseñanza de los padres recurrentes y el derecho de propiedad sobre el contrato de prestación de servicios educacionales. Añade que lo anterior constituye además un ab

Fundamentos

fundamentos jurídicos, contraviniendo el Decreto 315/2009 y la Ley N° 20.370. Destaca su arbitrariedad, además, porque los trabajadores adheridos al sindicato no superan el 49% de la planta total de trabajadores. Pide disponer las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, y ordene al recurrido en el plazo perentorio que se sirva determinar el reingreso de los alumnos a clases en el colegio Hispano Británico, con costas. Acompaña documento. Evacúa informe doña María de los Ángeles Dubo Cortés, abogada en representación de la recurrida Sociedad Educacional HB SpA, solicitando el rechazo de la acción deducida, con expresa condenación en costas. Primeramente, aclara que el establecimiento educacional tiene un total de 97 contratados, de los cuales 47 actualmente están haciendo uso de su derecho legal de huelga, y los restantes 50 trabajadores no sindicalizados continúan prestando sus servicios en el establecimiento educacional, siendo mayormente parte del equipo directivo y asistentes de la educación. Expone que, efectivamente en el contexto de un procedimiento de negociación colectiva reglada entre las partes, el 18 de octubre se procedió a votar y aprobar la huelga por el Sindicato de Profesores y Trabajadores Hispano Británico, en el marco de lo establecido en el artículo 350 del Código del Trabajo. Hace presente una instancia de mediación ante la Inspección del Trabajo, en la que no se arribó a acuerdo. En cuanto a los servicios mínimos, cita el inciso 1° del artículo 359 del Código del Trabajo y arguye que en ninguno de dichos casos se refiere a establecimientos educacionales, ni se encuadra en servicios de utilidad pública o necesidades básicas, por lo que no corresponde tal tramitación o conformación. Seguidamente, indica que el colegio no está cerrado, sino que sólo ha suspendido las clases por la imposibilidad de impartirlas, toda vez que el 70% de los docentes contratados están en el Sindicato, y en consecuencia, en huelga legal. Controvierte que se haya decidido el cierre temporal de la empresa, señalando que los trabajadores no sindicalizados han seguido cumpliendo sus servicios y labores normalmente. Por otro lado, menciona que el 02 de noviembre pasado, la Comisión negociadora sindical interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo de Iquique, argumentando que el establecimiento educacional se encontraba completamente cerrado, sin que se cumplieran los requisitos del artículo 354 del Código del Trabajo para proceder al cierre parcial o total del mismo; dicha Inspección procedió a verificar la denuncia y fiscalizó el establecimiento, constatándose que el colegio está cerrado, pero que se permite el ingreso por Avenida José Manuel Balmaceda, y que habían personas cumpliendo sus labores de manera normal, por lo que en definitiva la denuncia fue rechazada. Resalta que la suspensión de clases fue decidida en atención a la cantidad de trabajadores sindicalizados y que en la actualidad están haciendo uso de su de

Fallo

por tanto no vulneró las disposiciones que rigen la materia. SEXTO: No debe perderse de vista, además, que la cláusula quinta del contrato de educación, reproducida por la recurrida en su informe y no cuestionada u observada de modo alguno por los recurrentes, señala que la obligación de proporcionar e impartir enseñanza básica y media a los estudiantes matriculados del colegio, se realizará en los términos y condiciones que permitan y aconsejen las autoridades gubernamentales, las leyes del país, o un Proyecto de Mejoramiento Educativo del mismo colegio, de lo que se deduce que frente a situaciones excepcionales como la presente, desde luego no querida, ni buscada, por la institución, resulta posible introducir variaciones en el servicio educacional, situación que debe entroncarse con la determinación de recuperar clases conforme lo autorice el Ministerio de Educación. SÉPTIMO: En consecuencia, no divisándose, como se viene diciendo, acto u omisión arbitrario o ilegal, que vulnere las garantías constitucionales alegadas por los actores, que sea susceptible de reparación por esta vía cautelar extraordinaria, es que el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida en contra de

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, por sí y a favor de doña Silvia Ramírez Gómez, funcionaria pública; de don Erick Rubilar Mardones, trabajador dependiente; de doña Estela Mamani Moscoso, trabajadora dependiente; y, de doña Carla Patricia Lizana Vergara, funcionaria pública, todos con domicilio para estos únicos efectos

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