ARANEDA/OMESA S.P.A - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció la causa RIT Nº O-1213-2020, caratulada “Araneda con Omesa SPA”, sobre demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, declaración de unidad económica, subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones, interpuesta por Jaime Antonio Araneda Schuda, en contra de Omesa S.P.A, Banmédica S.A y Vida Íntegra S.A. Por sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós, dictada por el juez titular Mauricio Guajardo Espinoza, se rechazó la demanda en todas sus partes, al no haberse acreditado la existencia de una relación laboral, sin costas. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se alega que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aduciendo en particular, la vulneración del principio de no contradicción, en relación a la decisión tomada en torno a descartar la existencia de una relación laboral entre las partes, porque se expresan contradicciones respecto a los elementos de laboralidad, en relación a los hechos y a la prueba rendida, fundándose erradamente en la Ley Nº 20.584 y la lex artis, pese a existir suficientes elementos para acreditar la subordinación y dependencia alegada. El sentenciador al analizar el punto intenta ponderar lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, con la Ley Nº 20.584 y la lex artis, omitiendo el carácter especialísimo del estatuto laboral del Código del Trabajo por sobre estas dos normativas, lo que se convierte en la premisa esencial para analizar la errada concreción del principio de no contradicción, pues mediante la regulación especial analizada por el juez de la Ley Nº 20.584 sobre Derechos y Deberes del Paciente, erradamente descarta los elementos laborales, centrándose en un régimen especial de desarrollo de las funciones del prestador de un servicio de salud, calificando la actividad del actor como un prestador individual, lo cual a su entender es improcedente para efectos laborales, ya que la mencionada ley regula un régimen jurídico destinado a los pacientes propiamente tal y no a la relación contractual de las partes de empleador-trabajador de este juicio, estableciendo ciertas obligaciones que son de índole del Derecho a la Salud y no del régimen laboral. La colisión del Código del Trabajo con la ley señalada se soluciona con el principio de especialidad, a favor del régimen laboral, pues ambas normas serían técnicamente incompatibles si apuntan a objetos de Derecho distinto, por lo cual contradictoriamente, no puede ser un objeto regulador de relaciones laborales, pues, se estaría desconociendo y mal aplicando el régimen laboral vigente, a una relación contractual en que el prestador institucional, vale decir, OMESA, se relaciona con cada uno de sus pacientes, situación ante la cual el demandante solo tendría un rol instrumental para el prestador institucional, resultando inaplicable bajo un criterio racional intentar compatibilizar ambas normativas con la determinación de la existencia de relación laboral. Los requisitos que la Ley Nº 20.584 exige respecto del prestador para con el paciente, no tienen relevancia para la regulación contractual-laboral entre prestadores, más allá́ de la fijación de las obligaciones técnicas de cada uno, pues, las prestaciones y comprobantes para con el paciente se realizan por el prestador institucional mediante el uso de los servicios laborales con personas como el demandante, asegurando que las obligaciones que se disponga en la ley indicada,
Fallo
fallo y dictando uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, esta causal exige algo más que una mera discrepancia con el raciocinio valorativo de la sentencia. En efecto, se requiere, en primer lugar, que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba que se alega, conforme a las reglas de la sana crítica sea manifiesta. Esto significa que el vicio debe ser notorio, ostensible, capaz de ser percibido a simple vista. Además, debe indicar el recurso cuales son las reglas de la sana crítica que se estiman infringidas y de qué forma ello se produce, todo lo cual no cumple el recurso de la parte demandada, porque si bien aduce vulnerado el principio de no contradicción, no lo fundamenta adecuadamente y tampoco precisa cuáles son los hechos que asienta la sentencia, que se contradicen entre sí y que ello influya en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que, el recurrente más que referirse a la existencia de una contradicción entre dos hechos incompatibles, esgrime la existencia de una contradicción en “la decisión tomada”, aduciendo que la sentencia estableció que no existe una relación laboral entre las partes, al pronunciarse sobre los elementos de laboralidad, por una “errada aplicación de la Ley 20.584 y la lex artis”, con lo que parece más bien sugerir una infracción de ley, todo lo cual es confuso en su desarrollo y ajeno a este motivo de invalidación. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco se advierte vulneración al pr
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció la causa RIT Nº O-1213-2020, caratulada “Araneda con Omesa SPA”, sobre demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, declaración de unidad económica, subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo y c
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