1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CONTRERAS CON TRANSPORTES MARÍA PÍA TORRES DÍAZ E.I.R.L.

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba del incidente no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artículo 6° de la Ley 21.226, vigente durante el periodo de inactividad reclamado en la especie, estatuyó que mientras rija el estado de excepción constitucional, se suspende el término probatorio que se hubiere iniciado o que pudiere iniciarse, con lo cual el legislador impidió que el proceso civil pudiera avanzar a la etapa de prueba. De esta manera, si bien el término probatorio comienza a correr con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba,

Fundamentos

considerando la suspensión del mismo dispuesta por la ley, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, es posible concluir que también se encontraba suspendida la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al proceso mediante la notificación de la citada interlocutoria. En este mismo sentido se pronunció esta Corte de Apelaciones en los ingresos civiles Roles 88-2021, 854- 2021, 60-2022, 327-2022 y 486-2022. 2° Que, dicho de otro modo, dada la suspensión dispuesta por el artículo 6° ya referido, aun cuando el demandante hubiese cumplido con la notificación de la interlocutoria de prueba, dicha actuación no podría haber sido calificada de útil, pues de ninguna manera habría tenido como efecto dar curso progresivo a los autos, ya que la ley impedía que el proceso avanzara de etapa. 3° Que, a lo anterior, cabe agregar que la reanudación de los términos probatorios sólo fue regulada por la Ley 21.379, de 30 de septiembre de 2021, que modificó la Ley 21.226, incorporando un nuevo artículo 12°, norma en la que se establece un mecanismo específico para dar continuidad al procedimiento y se consigna además, en su inciso final, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152° y 153° del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° o por cualquiera otra causal producto de la pandemia. Así, esta última norma precisa que debe descartarse la paralización producida no sólo por lo dispuesto en el artículo 6°, sino también por “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, siendo un hecho de público conocimiento que durante la epidemia se mantuvo suspendida la realización de las audiencias en los procesos civiles, incluidos lógicamente los probatorios, acorde además con lo establecido en el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto, privilegió la labor judicial a la realización de las audiencias urgentes allí indicadas. 4° Que, de esta forma, dado que no es posible imputar negligencia a la parte demandante, presupuesto esencial para la aplicación de la sanción en estudio, la inactividad procesal comprendida desde la resolución de 1 de febrero de 2021, que recibió la excepción dilatoria a prueba, suspendiendo el término probatorio y hasta la fecha en que se solicita el abandono del procedimiento, no puede computarse para los efectos de la sanción que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, las actuaciones que pudieren haberse realizado en el cuaderno principal no son idóneas para dar curso progresivo a los autos desde que es necesaria la resolución de la excepción dilatoria a efectos de dar curso progresivo a los autos según lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, contexto en el cual debe entenderse para estos efectos que el procedimiento se encontraba suspendido, lo que justifica revocar la resolución apelada y rechazar el incidente en cuestión.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, del cuaderno de abandono del procedimiento, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol C-3553-2020 y, en su lugar, se resuelve que se rechaza el abandono del procedimiento. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 1099-2022- Civil.- “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.”

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1° Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba del incidente no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artícul

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