MINISTERIO PUBLICO C/ MONICA DEL CARMEN LLANCALAHUEN MOLINA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia, emanada de una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, de nueve de septiembre de los corrientes, se resolvió condenar a los siguientes imputados, por los delitos que se indican: a) Yeimi Rosmery Ríos Llancalahuén, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autora del delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, ocurrido el día trece de junio del año dos mil diecinueve, en la casa habitación ubicada en calle Caupolicán Nº1514, población Alday, comuna de Osorno. Se le remitió la pena privativa de libertad por el mismo tiempo. b) Mónica Del Carmen Llancalahuén Molina, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, como autora del delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, ocurrido el día trece de junio del año dos mil diecinueve, en la casa habitación ubicada en calle Caupolicán Nº1514, población Alday, comuna de Osorno. Sin pena sustitutiva. c) Jaime Ricardo Ríos Llancalahuén, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, por su participación en calidad de autor del delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, ocurrido el día trece de junio del año dos mil diecinueve, en la casa habitación ubicada en calle Caupolicán Nº1514, población Alday, comuna de Osorno. Sin pena sustitutiva. Se autorizó el pago de las multas en parcialidades, eximiéndoseles del apremio por el no pago. Se dispuso el comiso de las especies incautadas, imponiéndose las costas solo a la primera de las sentenciadas mencionada. 2.- Contra la indicada sentencia dedujo recurso de nulidad el ab
Fundamentos
motivos que autorizarían a revisar el proceso o razonamiento utilizado para desestimar las argumentaciones de la defensa, ni se han efectuado alegaciones que de manera clara y precisa, den cuenta o demuestren una vulneraron de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados, sin que las meras aserciones de los letrados en lo que atañe a aquellos antecedentes que darían cuenta de una supuesta incapacidad de la sentenciada Mónica Llancalahuén sea prueba de esa presunta incompetencia al momento de verificarse la diligencia que sirve de pilar a todos los cuestionamientos que se imputan al fallo. 7.- En ese orden de ideas, cabe resaltar que en el considerando séptimo el tribunal se hace cargo de los elementos de convicción a la vista para tener por acreditados los presupuestos de los delitos materia de cargos, analizando de manera clara y pormenorizada cada uno de ellos, en términos que queda establecido de forma, lógica y completa el razonamiento efectuado por tribunal en torno a los diferentes tópicos que aborda, sin evidencias de disonancias, incoherencias o divergencias en tal desarrollo. 8.- Por su parte en el motivo octavo del fallo, se hace cargo de todos y cada uno de los cuestionamientos que las defensas relevan por medio de los recursos en estudio, de tal manera que la simple lectura del apartado en cuestión, permite explicar fundadamente el por qué fueron desestimadas las argumentaciones de las defensas en estos extremos de la discusión, apareciendo que tal tesis es plausible y verosímil y por ello racionalmente aceptable conforme a los parámetros y estándares que rigen en estas materias, tal cual ha ocurrido en la especie. 9.- Así las cosas, necesario es concluir, por una parte, que resulta impertinente en esta sede realizar una nueva valoración de la prueba, como pareciera ser la pretensión de los recurrentes y por otra, advertir que el fallo, cuenta con la solvencia suficiente en cuanto a fundamentos de todas y cada una de las cuestiones sometidas a su ponderación, mismas que se encuentra en consonancia o coherencia con la prueba y los hechos y circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los acontecimientos y se resolvió el presente asunto. 10.- No esta demás indicar, que la petición concreta asociada a la nulidad de la sentencia y del juicio, se orienta a la exclusión de prueba que se estima ilícita, más, ya debatido el asunto en la audiencia especialmente convocada al efecto, ello se desestimó, por lo que a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, solo les resta ponderar la prueba ingresada al juicio, en el respectivo auto de apertura, sin que sea permitido en esta etapa procesal retrotraer las cosas a estadios preliminares, sin perjuicio, como se dijo, de la valoración positiva o negativa que pudieren hacer los sentenciadores del fondo. En consecuencia en mérito de lo razonado y atento lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal,
Fallo
fallo en estudio, los jueces razonan sobre la base de las alegación y argumentaciones efectuadas por los intervinientes en la audiencia, desestimándolas. 6.- En todo caso, la manifiesta disconformidad con la ponderación que los jueces efectúan en los términos del artículo 295 y 297 del Código Procesal Penal, es insuficiente para estimar que por esa sola circunstancia se configura un vicio que autoriza a declarar la nulidad de la sentencia, más aun cuando no se ha invocado para ello, los motivos que autorizarían a revisar el proceso o razonamiento utilizado para desestimar las argumentaciones de la defensa, ni se han efectuado alegaciones que de manera clara y precisa, den cuenta o demuestren una vulneraron de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados, sin que las meras aserciones de los letrados en lo que atañe a aquellos antecedentes que darían cuenta de una supuesta incapacidad de la sentenciada Mónica Llancalahuén sea prueba de esa presunta incompetencia al momento de verificarse la diligencia que sirve de pilar a todos los cuestionamientos que se imputan al fallo. 7.- En ese orden de ideas, cabe resaltar que en el considerando séptimo el tribunal se hace cargo de los elementos de convicción a la vista para tener por acreditados los presupuestos de los delitos materia de cargos, analizando de manera clara y pormenorizada cada uno de ellos, en términos que queda establecido de forma, lógica y completa el razonamiento
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia, emanada de una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, de nueve de septiembre de los corrientes, se resolvió condenar a los siguientes imputados, por los delitos que se indican: a) Yeimi Rosmery Ríos Llancalahuén, a la pena de tres años de presidio menor en su gr
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