ITAU CORPBANCA/SOTO
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el once de agosto de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue debidamente autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que su representado no concurrió o compareció al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad y este último tampoco indica cómo le consta la autenticidad de la firma autorizada. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. Por su parte, el artículo 425 del mismo cuerpo legal no exige al Notario, de la manera en que la identidad del suscriptor le constó, como lo pretende el recurrente. TERCERO: Que, del examen del pagaré N° 5549046500503743, aparece que el ejecutado Juan Andrés Soto Silva, lo suscribió el trece de abril de dos mil veintidós, y que las firmas estampadas en el documento, de doña Yasna Olave Martínez y doña María Bisbal Maturana, ambas en su representación, fueron autorizada por el Notario Público Pedro Ricardo Reveco Hormazabal, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso el ejecutado en ningún momento ha seña
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el once de agosto de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue debidamente autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que su representado no concurrió o compareció al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad y este último tampoco indica cómo le consta la autenticidad de la firma autorizada. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. Por su parte, el artículo 425 del mismo cuerpo legal no exige al Notario, de la manera en que la identidad del suscriptor le constó, como lo pretende el recurrente. TERCERO: Que, del examen del pagaré N° 5549046500503743, aparece que el ejecutado Juan Andrés Soto Silva, lo suscribió el trece de abril de d
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Arica, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el once de agosto de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Ci
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