PAREDES/RUIZ
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 58.395-2022, comparece deduciendo recurso de protección doña Elisa Adriana Paredes Almonacid, ocupación y domicilio que menciona en su recurso, en contra de doña Bárbara Estefanía Ruiz Ancaten y de don Cristián Andrés Rubilar Cárcamo, con el domicilio que indica. Arguye que en enero pasado arrendó a los recurridos un inmueble ubicado en Avenida Par Vial Las Torres 4650, Condominio Costa San Francisco, San Pedro de la Paz. Indica que en un principio el contacto fue directamente con doña Bárbara Estefanía Ruiz Ancaten, quien le solicitó la documentación respectiva y sus datos personales. Agrega que después de varias conversaciones más una visita presencial al departamento doña Bárbara Ruiz accedió a arrendarle el inmueble y llegado el día acordado se reunieron en una notaría, donde se entera que el dueño del departamento es en realidad el esposo de doña Bárbara Ruiz, don Cristian Andrés Rubilar Cárcamo. Añade que en la Notaría le informan que no podrían extender el contrato dándole difusas explicaciones. Expresa que en la noche recibe un llamado en donde le informa el recurrido que si le arrendaría el departamento, en la mañana siguiente se reunieron en el inmueble donde le explicaron que no podrían hacer el contrato de arriendo formal ante notario, toda vez que le faltaban los documentos exigidos, aun así, explica que acepto arrendar de esa forma. Al día siguiente realizó el pago acordado, esto es $800.000, que correspondían al mes de garantía, mes de arriendo anticipado y por una extraña razón le solicitan realizar la transferencia bancaria por parcialidades a diferentes cuentas bancarias, una de Bárbara y otra de Cristián, más un pago en efectivo de $50.000 pesos. Luego comenzó a habitar el departamento junto con sus hijas y enceres. Refiere que el recurrido comenzó a presentarse en el departamento en forma muy seguida preguntándole si faltaba algo, lo que al corto andar le causo muchas dudas. Continúa señalando que en los p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que el responsable de dicho acto u omisión sea la persona imputada por el recurrente. 2.- Que, como se indicó en la parte expositiva, la recurrente denuncia que se efectuaron publicaciones en redes sociales de Facebook e Instagram, como en páginas de acceso público con sus datos personales, fotografía de su cédula de identidad, nombres de sus hijas, sin su autorización, denunciado por escrito y en forma pública que les dejó a los recurridos el departamento arrendado con una serie de deudas y en precarias condiciones, que dejó abandonadas a sus hijas y que las expone a un consumo de drogas, lo cual afecta su honra dadas las imputaciones que se le formulan. 3.- Que el recurrido Cristian Rubilar Cárcamo, informa que si bien existen una serie de problemas con la actora, de índole civil por una propiedad en cuestión, actualmente no figura ninguna publicación en ninguna red social en contra de la recurrente. 4.- Que es la recurrente quien debe acompañar antecedentes para acreditar la existencia del acto arbitrario o ilegal en que funda el recurso; y, si bien adjunta copias de las publicaciones impugnadas que dan cuenta de su existencia, no ha justificado la vinculación que los recurridos tengan con las mismas, por el contrario todas ellas aparecen publicadas por alguien llamada Ruthy Riquelme, no pudiéndose determinar por ende quien o quienes habrían subido las mentadas publicaciones a las redes sociales. 5.- Que así las cosas, no existen antecedentes concretos y específicos que vinculen el acto arbitrario o ilegal denunciado con alguna conducta de los recurridos. La inexistencia de antecedentes que permitan acreditar la realización de los actos por parte de los recurridos, que la recurrente les imputa y que habrían conculcado los derechos constitucionales señalados en el recurso, determinan que la presente acción de protección no puede prosperar, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer la reclamante en los juicios o instancias que correspondan.
Fallo
por lo expuesto, resulta innecesario seguir con la tramitación del presente recurso de protección, debiendo rechazarse, puesto que perdió cualquier tipo de finalidad al no existir publicaciones que la afecten. Alude que en el recurso se establecen una serie de mentiras por parte de la actora, el no pago de arriendo del departamento que menciona, lo cual genera una situación de molestia en su persona. Solicita se rechace el recurso por no existir publicaciones al día de hoy sobre la situación que narra la recurrente. El 14 de octubre de 2020 se prescindió del informe solicitado a doña Bárbara Estefanía Ruiz Ancaten. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que el responsable de dicho acto u omisión sea la persona imputada por el recurrente. 2.- Que, como se indicó en la parte expositiva, la recurrente denuncia que se efectua
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 58.395-2022, comparece deduciendo recurso de protección doña Elisa Adriana Paredes Almonacid, ocupación y domicilio que menciona en su recurso, en contra de doña Bárbara Estefanía Ruiz Ancaten y de don Cristián Andrés Rubilar Cárcamo, con el domicilio que indica. Arguye que en
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