SIN INFORMACION

ASTUDILLO/ÁLVAREZ

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Alejandra Acuña Mondaca, abogada, en representación de: 1) Javier Ignacio Contardo Verdugo, 2) Maximiliano Bernabé Muñoz Fernández, 3) Cristian Josué Carrasco Molina, 4) Matías Antonio Rojas Cofre, 5) Claudio Germán Rojas Tapia, 6) Luis Ignacio Ulloa Araya, 7) Sebastián Ignacio Sáez Figueroa, 8) Rubén Alejandro Araneda Yáñez, 9) Felipe Ignacio Yáñez Rosales, 10) José Ignacio Duarte Aravena, 11) Ronald Patricio Tapia Palacio, 12) Adrián Nicolás Ñanculef Gómez, 13) Ricardo Ignacio Camus Cepeda, 14) Wladimir Andrés Lazo Villalobos, 15) Nicolás Ignacio Ortuya Cancino, 16) Nicolás Marcelo Jara Cerda, 17) Elvis Antonio Jesús Araya Jofré, 18) Jonathan Felipe Riquelme García, 19) Luis Marcelo Tapia Gómez, 20) Antonio Andrés Guzmán Cornejo, 21) Sebastián Cristóbal Ignacio Aránguiz Huerta, 22) Ángelo Estefan Aravena Moris, 23) Esteban Alexis Vargas Pérez, 24) José Alejandro Armijo Berrios, 25) Sebastián Alejandro Bruna Martínez, 26) Ramón Elías Pellao Aravena, 27) Juan Ignacio Núñez Martínez, 28) Ignacio Alberto Adrián Serrano, 29) Celín Alejandro Valdés Oyarzun, y 30) Marco Fabián Astudillo Abarca; todos quienes forman parte de la ANFA (Asociación Nacional de Fútbol Amateur) presenta de Protección en contra la ANFA (Asociación Nacional de Fútbol Amateur), en contra de la resolución de esta última entidad en que se ha decidido arbitrariamente negarles la oportunidad a los recurrentes de seguir jugando campeonato tercera división quien es supervisado y organizado por ANFA debido en función de declarar que los recurrentes no tienen edad para pertenecer a esta división del fútbol, sosteniendo que la edad que tienen es inoficioso e inútil que puedan ser un aporte al deporte en cuestión, establecido en la resolución de fecha 22 de febrero del año en curso en cuya virtud se sentaron las bases que regulan el torneo a comenzar este año 2022, restringiendo la participación a jugadores que tuvieran entre 17 y 23 años de edad. Seg

Fundamentos

considerando que a edad de los recurrentes (25 a 38 años), les queda un largo camino dentro del deporte. Paralelamente, agrega, con esta negación arbitraria, también les han privado de su fuente económica de ingresos, generando un daño indescriptible en cada uno de los deportistas recurrentes. En conclusión, señala el recurso, la disposición del ente recurrido es arbitraria e injustificada, excluyendo antojadizamente de la posibilidad de disputar el torneo, competición en la que vienen participando desde hace años. Agrega que la información sobre las bases que regulan el presente torneo a comenzar el 2022, quienes se informaron a través de declaraciones en la prensa por su presidente de tercera División, Don Antonio Medina, quien declaro que solamente sería un torneo sub 23, dejando y excluyendo a todos los futbolistas recurrentes en estos autos y a otro número significativo de jugadores sin acceso a competir por mera arbitrariedad. Señala que se entregó a modo de información preliminar y sin que a la fecha se haya cumplido con lo señalado en la misma acta de protocolizar las bases o bien hacer la reducción a escritura pública, el siguiente tenor de las bases: “ARTÍCULO 3 1) Solo podrán participar en estos torneos jugadores reglamentariamente inscritos en la Federación de Fútbol de Chile. 2) Los jugadores que pueden participar en el Torneo de Tercera División 2022 son aquellos nacidos entre los años 1999 y 2005, es decir, aquellos que tienen entre 17 y 23 años de edad.” Información que se ha solicitado y que a ninguno de los recurrentes se le ha entregado de manera formal. Reitera el recurso que, al negarles la posibilidad de participar del Torneo referido, la recurrida ha incurrido en una manifiesta e ilegítima discriminación en razón de la edad, lo que torna procedente la acción de protección promovida. Por su parte, expresa que, en cuanto al recaudo que importa la inexistencia de un “medio judicial más idóneo”, para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. A esto se suma –dijo- que estamos ante una cuestión de pleno derecho, en la que no es necesario un amplio debate o la producción de prueba, más que la ofrecida en los presentes. Fundamenta el Recurso de Protección en la normativa vigente, señalando el recurso que éste se presenta dentro del plazo, ya que la decisión tomada por el recurrido es de fecha 26 de Febrero del año en curso, según lo declarado ante la prensa por el propio presidente de la Tercera División, lo que se ajusta a lo exigido en el artículo 1° del Auto Acordado que versa sobre la tramitación y

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Agrega en segundo lugar, al entender de la recurrente, que la primera garantía constitucional vulnerada es la señalada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”, indicando que también se vulnera el numeral 9° - del mismo artículo – del cuerpo legal citado “El derecho a la protección de la salud. El estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo”. Lo anterior encuentra su plausibilidad en hechos concretos que ha realizado el organismo recurrido, comenzando desde la decisión, arbitraria e injustificada, la excluye antojadizamente de la posibilidad de disputar el torneo que los recurrentes han participado por años. Ello porque los recurrentes -recalca el recurso - tienen la joven edad de 25 años. Agrega que la decisión que ha tomado el recurrido vulnera, no solo las garantías constitucionales amparadas por la Constitución Política de la República, sino que también los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Alejandra Acuña Mondaca, abogada, en representación de: 1) Javier Ignacio Contardo Verdugo, 2) Maximiliano Bernabé Muñoz Fernández, 3) Cristian Josué Carrasco Molina, 4) Matías Antonio Rojas Cofre, 5) Claudio Germán Rojas Tapia, 6) Luis Ignacio Ulloa Araya, 7) Sebastiá

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