FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./CONTRERAS
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Que la documental acompañada en esta instancia resulta idónea para justificar la interrupción de la prescripción alegada por la ejecutante, no obstante lo cual, no tiene el mérito de modificar lo resuelto en primera instancia, puesto que la respuesta del deudor (tanto por red WhatsApp como por correo electrónico) si bien evidencia el reconocimiento de su deuda, se trata de conversaciones verificadas con anterioridad al ejercicio de la acción, el 1 de julio de 2019 y hasta el 31 de ese mismo mes, de modo que es anterior al plazo de un año contado hacia atrás desde la fecha de la notificación de la acción cambiaria, que se cumplió el día 6 de octubre de 2020, lo que conduce al rechazo de la interrupción alegada. Por estas razones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil veinte, pronunciada por el Décimo séptimo juzgado civil de esta ciudad. Se previene que la ministra Lazen estuvo por acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta, teniendo para ello presente que: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°.- Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las
Fallo
Por estas razones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil veinte, pronunciada por el Décimo séptimo juzgado civil de esta ciudad. Se previene que la ministra Lazen estuvo por acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta, teniendo para ello presente que: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°.- Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exi
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós Vistos y teniendo además presente: Que la documental acompañada en esta instancia resulta idónea para justificar la interrupción de la prescripción alegada por la ejecutante, no obstante lo cual, no tiene el mérito de modificar lo resuelto en primera instancia, puesto que la respuesta del deudor (tanto por red WhatsApp como por correo electró
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