SIN INFORMACION

PRIMERA DIABLADA SAN LORENZO DE HUARASIÑA/SEREMI BIENES NAC. Y OTRO

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Nelson Cristopher Valdebenito Cuevas, por sí y en representación del Centro Social y Cultural, Deportivo y Turístico 1°Diablada San Lorenzo de Huarasiña y a favor de: 1) Luis Antonio Vilca Barrera, 2) Lidia Inés Valdebenito Thiele, 3) Nilo Efraín Venegas Altamirano, 4) José Miguel Espinoza González, 5) Raúl Ernesto Valdebenito Cuevas, 6) Paola Alejandra Cortés Párraguez, 7) Nelson Eduardo Valdebenito Thiele, 8) Ximena Cecilia Sánchez Parra, 9) Berta Patricia López Lafertte, 10) Héctor Vicente Lafertte Videla, 11) Celia Hilda Sánchez Chau, 12) María José Lafertte Allendes, 13) Mónica Nivia Lepe Fernández, 14) Alexander Arturo Díaz Díaz, 15) Ester Maritza Valenzuela Cordero, y, 16) Rafael Manuel Martínez Barberi, accionando de protección en contra de la Delegación Presidencia Provincial del Tamarugal y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s. 2, 3 inciso 5° y 6°, y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el 20 de octubre de 2022, extraoficialmente tomaron conocimiento sobre una orden de desalojo con auxilio de la fuerza pública en contra de los protegidos, por ocupación de terreno fiscal, lo que se llevará a efecto el 26 de octubre del año en curso; detalla, que la resolución que ordena la restitución administrativa del terreno se funda en un ordinario de 9 de marzo de 2016 de la Seremi de Bienes Nacionales de Tarapacá. Arguye la antigüedad del ordinario referido, de suerte que en la actualidad la situación física del área ocupada ha cambiado, desde que el Ministerio de Obras Públicas realizó obras de defensa de cauces naturales del rio Tarapacá, por otra parte, sostiene que hoy los terrenos cuentan con agua potable y tendido eléctrico, desapareciendo los presupuestos de hecho que originaron el ordinario de marzo de 2016. Puntualiza que de las letras d) y h) del artículo 4 de la Ley N° 19.175, se desprende que la atri

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, a propósito de la orden de restitución administrativa del inmueble fiscal que los recurrentes ocupan, ubicado en la localidad de Huarasiña y sectores aledaños, pretendiéndose que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 375/2022 de 28 de septiembre de 2022 de la Delegación Presidencial Provincial del Tamarugal. TERCERO: Ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta ilegal, ni arbitraria de la recurrida dirigida en contra de los recurrentes, contrarios a sus derechos y que sea posible de ser enmendado mediante el presente procedimiento cautelar. En efecto, como primera cuestión se deduce que si bien el arbitrio se dirige formalmente en contra de la resolución de septiembre de 2022 aludida, lo cierto es que materialmente dicha decisión está antecedida por actos que datan incluso desde el año 2016, de lo cual se deriva que la parte recurrente por largo tiempo ha insistido en regularizar, como lo dijo en estrado, el terreno que ocupan. CUARTO: Por otro lado y sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente la naturaleza del hecho basal de la presente acción, esto es, la ocupación ilegal de terrenos fiscales, aparece que las recurridas han obrado legalmente, dentro de sus atribuciones y conforme el marco de sus competencias, no pudiendo en consecuencia sostenerse el reproche de ilegalidad, ni arbitrariedad que el deducido presupone, puesto que de los antecedentes aportados y de los vertidos en estrado ha quedado suficientemente claro que la parte recurrente durante muchos años ha usado los terrenos, ha construido instalaciones, ha logrado dotarlas de luz y agua sin tener autorización alguna y todo ello respecto de un terreno cercano a la ribera del río que es el punto por el cual la parte recurrida no admite la instalación de personas en ese sector, debido al riesgo que implica todo asentamiento humano en el lugar atendidas las características del mismo por eventuales inundaciones que puedan afectar el terreno. QUINTO: En consecuencia, a

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Iquique, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Nelson Cristopher Valdebenito Cuevas, por sí y en representación del Centro Social y Cultural, Deportivo y Turístico 1°Diablada San Lorenzo de Huarasiña y a favor de: 1) Luis Antonio Vilca Barrera, 2) Lidia Inés Valdebenito Thiele, 3) Nilo Efraín Venegas Altamirano, 4) José Miguel Espinoza González, 5) Raúl Ernesto Valdebenit

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