ALVAREZ PEÑA JESUS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y considerando. Primero: Que compareció Haslie Bustamante Vargas, abogada, defensora privada penitenciaria, e interpuso acción constitucional de amparo en favor de Jesús Antonio Álvarez Peña, recluido en CDP Santiago Sur, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de octubre de 2022, pidiendo se restablezca el imperio del derecho, y se modifique la resolución citada concediendo de manera inmediata la libertad condicional a su representado: Expuso que el amparado se encuentra cumpliendo condenas por: · 6 años por el delito de homicidio simple frustrado · 61 días por el delito de robo en bienes nacionales de uso público · 61 días por el delito de amenazas · 61 días por el delito de lesiones menos graves · 61 días por el delito de lesiones menos graves · 61 días por el delito de lesiones menos graves · 300 días por delito de lesiones menos graves · 541 días por el delito de receptación Que su inicio de condena es el 23 de junio de 2015, el término de la misma el 27 de julio de 2024 y su tiempo mínimo lo cumplió el 4 de enero de 2020 contando así con el tiempo mínimo exigido por la ley, contando con un abono de 16 días y con los últimos cuatro bimestres con antecedentes de muy buena conducta. Que, no obstante lo anterior, fue rechazado por informe psicosocial desfavorable. Sostiene que la decisión es arbitraria e ilegal, por cuanto no se han evaluado correctamente sus avances y así dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321, que señala: que la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Afirma que lo anterior en la práctica no ocurre, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Arguye que el amparado se trata de un interno que durante toda su pe
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que el amparado posee un nivel de reincidencia alto, con necesidades de intervención en el área pares, actitud pro criminal y patrón antisocial. Se observa que cuenta con una insuficiente conciencia del delito, pues si bien asume su participación en los hechos delictivos por los cuales cumple condena, tiende a utilizar mecanismos de defensa como son la racionalización de sus comportamientos, justificación de los mismos, minimización de la gravedad de su actuar, entre otros. Se concluye que se encuentra en etapa de disposición al cambio de contemplación, mostrándose ambivalente en las acciones a realizar en post de su proceso de reinserción, por lo que se estima necesario seguir trabajando en su plan de intervención individual. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que se debe tener presente, además, que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. Noveno: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº338 que aprueba el Reglamento del DL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ell
Fallo
por tanto, los aspectos antes mencionados, demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como lo exige el Decreto Ley N°321. Tercero: Que la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, del que se extrae que el interno se encuentra calificado con un mediano compromiso delictual, que fue condenado a diversas penas por delitos de robo en bienes nacionales de uso público, amenazas, homicidio frustrado, lesiones, siendo la fecha de inicio del cumplimiento de la pena impuesta el 23 de junio de 2015, la que termina el 27 de julio de 2024, y el tiempo mínimo lo cumplió el 4 de enero de 2020. Asimismo, que fue calificado con conducta muy buena en los cuatro últimos bimestres, no cuenta con beneficios intrapenitenciarios y presenta anotaciones en su registro de faltas. Cuarto: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitacion
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y considerando. Primero: Que compareció Haslie Bustamante Vargas, abogada, defensora privada penitenciaria, e interpuso acción constitucional de amparo en favor de Jesús Antonio Álvarez Peña, recluido en CDP Santiago Sur, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de octubre de 2022, pidiendo
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