TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

YESENIA ANDREA TORRES ARGEL C/ HECTOR OMAR ALVARADO ALVARADO

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En antecedentes RIT 89-2022, RUC 2100558429-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad condenó, a Héctor Omar Alvarado Alvarado como autor del delito consumado de Lesiones menos graves, en la persona de iniciales Y.T.A., y en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en relación con los artículos 400 del mismo texto legal y 5° de la Ley N°20.066, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa. El mismo fallo lo condenó como autor, en el contexto de violencia intrafamiliar y en grado de consumado del delito de violación de mayor de 14 años, cometido en la persona de iniciales Y.T.A., previsto y sancionado en el artículo 361 Nº1 del Código Penal, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa. Además, se le impone como medida accesoria la de abstenerse, por el lapso de dos años, de aproximarse a Y.T.A., al domicilio, lugar de trabajo, de estudio, de ésta, u otro lugar en que se encuentre. En contra de esta sentencia recurre el defensor público, Jaime Obando Ruz, quien funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Refiere que la sentencia da por acreditados los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusa a su representado, calificando jurídicamente tales hechos como delito de lesiones menos graves en contexto VIF y delito de violación de mayor de 14 años. Sin embargo cita que la sentencia, si bien se hace cargo de las declaraciones de los testigos policiales, incurre abiertamente en omisiones trascendentes y determinantes de tales declaraciones, las cuales obviamente no constan e

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia. Agrega que el considerando quinto de la sentencia se encarga de valorar los testimonios de los testigos, entre ellos el mencionado funcionario policial, considerando ese testimonio como importante, puesto que junto a otras testigos de la misma PDI reafirma la existencia de los hechos de la causa, pero señala luego que de manera inexplicable la sentencia omite e ignora consignar en ella la declaración del testigo al ser contrainterrogado por la defensa, en cuanto reconoce expresamente que la conclusión final del informe policial indica que no es posible establecer la comisión del delito de violación y, nuevamente contrainterrogado, en razón que el informe del facultativo no era determinante. Entiende entonces la defensa que ello deja en evidencia un vicio de fundamentación de la sentencia, por cuanto esta omite parte de la declaración de un testigo, y obviamente, al omitirla, no se hace cargo de explicar los motivos para desestimarla. Agrega que dicha vulneración está expresamente sancionada por el legislador al mandatar al sentenciador a fundamentar la sentencia y, particularmente, imponerle la obligación de hacerse cargo de todos los medios de prueba y fundar los motivos para desestimar aquella parte de las pruebas. Así las cosas, es el propio legislador quién le impide al sentenciador hacerse cargo de la prueba de manera parcializada, como ocurre en este caso, debido a que, como consta al comparar el registro de audio y la sentencia, esta última ignora parte de una declaración que, en su contenido, establece conclusiones contradictorias a los hechos que se dieron por probados. Consigna que lo anterior tiene trascendencia por cuanto el tribunal adquiere convicción y da por probado hechos relativos a la participación de su representado en la comisión del delito de violación de mayor de 14 años en base a testimonios de oídas, en su gran mayoría funcionarios policiales, incluyendo aquellos que participan en la elaboración del informe policial de la PDI, el cual, contradictoriamente, concluye que no es posible establecer la comisión del delito de violación porque el informe del facultativo médico no era determinante. En el mismo sentido, alude que la sentencia valora parcialmente la declaración de otra funcionaria policial, Srta. Marta Burgos, a quien también se valora su relato para dar por acreditados los hechos, pero a la cual se omite toda referencia al momento de ser contrainterrogada sobre la conclusión del informe policial y en cuanto señala que no es posible dar por acreditado el delito de violación porque el informe médico no es determinante, cuando la testigo responde que el informe lo redactó el otro funcionario de la PDI, Sub comisario Gonzalo Pasten Alfaro y que si bien ella lo firmó es por su participación en las declaraciones, pero no así en sus conclusiones. En síntesis, el recurrente señala que le resulta claro que el tribunal no consignó parte de las declaraciones de los testigos mencionados,

Fallo

fallo lo condenó como autor, en el contexto de violencia intrafamiliar y en grado de consumado del delito de violación de mayor de 14 años, cometido en la persona de iniciales Y.T.A., previsto y sancionado en el artículo 361 Nº1 del Código Penal, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa. Además, se le impone como medida accesoria la de abstenerse, por el lapso de dos años, de aproximarse a Y.T.A., al domicilio, lugar de trabajo, de estudio, de ésta, u otro lugar en que se encuentre. En contra de esta sentencia recurre el defensor público, Jaime Obando Ruz, quien funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Refiere que la sentencia da por acreditados los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusa a su representado, calificando jurídicamente tales hechos como delito de lesiones menos graves en contexto VIF y delito de violación de mayor de 14 años. Sin embargo cita que la sentencia, si bien se hace cargo de las declaraciones de los testigos policiales, incurre abiertamente en omisiones trascendentes y determinantes de tales declaraciones, las cuales obviamente no constan en la sentencia. Sostiene así que la sentencia recurrida adolece de un vicio determinante, pues se hace cargo de las de

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Punta Arenas, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.- Vistos: En antecedentes RIT 89-2022, RUC 2100558429-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad condenó, a Héctor Omar Alvarado Alvarado como autor del delito consumado de Lesiones menos graves, en la persona de iniciales Y.T.A., y en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código P

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