EN FAVOR DE MARLI CAROLINA FERNANDEZ RAUSEO
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 21 de noviembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Marli Carolina Fernández Rauseo, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº27.218.588-3, todos domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, Rancagua, quienes interponen recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta Nº111941, de fecha 08 de septiembre de 2021, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, notificada con fecha 20 de octubre de 2022, que rechaza la solicitud de prórroga de visa temporaria y dispone el abandono del país de la amparada en un plazo de 15 días. Refieren que la amparada ingresó a Chile como turista y posteriormente cambió su condición migratoria a residente temporario, por ello previo al vencimiento de esta última, con fecha 30 de enero de 2021, solicitó la prórroga de la misma. Indican que con fecha 20 de octubre de 2022, fue notificada de la resolución que rechazó su solicitud, es decir habiendo transcurrido un año y ocho meses desde que ingresó la misma y sin que en ningún momento se le solicitaran antecedentes adicionales a fin de tomar una decisión acorde a su realidad económica actual, sin que se realizara ningún reparo, como lo dispone el artículo 31 de la Ley 19.880. Por ello, consideran que el Servicio no puede rechazar la solicitud fundado en que la amparada carece de recursos económicos que le permitan vivir en el país, si la resolución se dictó casi dos años después de efectuada la solicitud y sin que se le requirieran nuevos antecedentes. Agregan que la amparada posee un contrato de trabajo vigente y ha cotizado en forma continua, manteniendo, además, vínculos familiares en Chile. Consideran que la medida de disponer el abandono del país es totalmente desproporcionada, toda vez que la amparada carece de antecedentes penales en su
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, en cuanto a la incompetencia reclamada, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica la recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. 3.- Que, en cuanto al fondo, lo que motiva la acción de amparo es la dictación por parte de la Autoridad Administrativa, de la Resolución Exenta Resolución Exenta Nº111941, de fecha 08 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechaza la solicitud de la recurrente de visación de Residencia Temporaria y se dispone el abandono del país en un plazo de 15 días, por no haber acreditado solvencia económica suficiente, según lo exigen los artículo 64 N°4 en relación con el artículo 15 N°4 del Decreto Supremo N°1094, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual consagrada en el artículo 19 N° 7 del Constitución Política de la República. 4.- Que, de los documentos acompañados por la amparada, consta que realizó la solicitud de prórroga de visa de residencia temporaria con fecha 30 de enero de 2021, dictándose la resolución impugnada con fecha 8 de septiembre del mismo año. Asimismo consta que la recurrente actualmente cuenta con un contrato de trabajo vigente, el que da cuenta que aquélla percibe ingresos. 5.- Que, analizado lo anterior, aparece que la Administración ha incumplido su obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de visa de la amparada, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables que le permitieran acompañar los documentos pertinentes que acreditaran su situación económica al momento de dictarse la resolución, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley N° 19.880 que rige los procedimientos administrativos, sobre todo si se tiene presente que la solicitud de visa temporaria se hizo con fecha 30 de enero de 2021, p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia incoada por la recurrida. II.- Que, en cuanto al fondo, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de la ciudadana venezolana Marli Carolina Fernández Rauseo, cédula de identidad para extranjeros Nº27.218.588-3, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº111.941, de fecha 08 de septiembre de 2021, debiendo la recurrida otorgarle a la amparada el plazo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19.880, para efectos de acreditar su situación económica actual, dictando el acto administrativo que en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 917-2022 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 21 de noviembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Marli Carolina Fernández Rauseo, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº27.218.588-3, todos domiciliados para estos efectos en Alcázar 356
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