SEGUEL/ALEMANA SEGUROS S.A.
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Juan Pablo Guillermo Seguel Moeller, abogado, por si y a nombre de Natalia Francisca Muñoz Poblete y Fátima Trinidad Seguel Muñoz, ésta última menor de edad, quien interpone acción de protección en contra de en contra de ALEMANA SEGUROS S.A., persona jurídica, representada por don Rolf Kuhlenthal, por haber incurrido en el ilegal y arbitrario acto de rechazar y no aceptar el riesgo, sin fundamento alguno la solicitud de contratación de “Seguro Alemana + Salud” en base a los antecedentes de propuesta Nº 120333, ello respecto del solicitante y asegurados dependientes, esto es Natalia Francisca Muñoz Poblete y Fátima Trinidad Seguel Muñoz, lo que ha significado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho que le asiste de suscribir coberturas adicionales mediante seguros complementarios, de acuerdo a la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 9 inciso primero y final de la Constitución Política de la República de Chile, vulnerando con ello, además, la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N° 1 inciso primero del mismo cuerpo normativo, que protege la integridad psíquica de todas las personas sin distinción alguna, así como aquella contenida en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, que asegura la igual ante la Ley. Expone que Fátima Trinidad Seguel Muñoz es su hija, quien nació con una malformación congénita del sistema nervioso central en periodo prenatal, consistente en una Agenesia de cuerpo calloso, Polimicrogiria bilateral y un Quiste intracraneal de la línea media, controlada desde su nacimiento, en constante observación con especialistas tales como neurólogo, neurocirujano, entre otras, desarrollando una vida normal, sin complicaciones mayores a su salud. Indica que, debido a lo descrito, con fecha 08 de noviembre del 2021, Fátima fue sometida a una “Fenestración del quiste al sistema ventricular”, en Clínica Alemana, manteniéndose con contro
Fundamentos
fundamentos del rechazo, transformándose así en una vulneración de sus garantías constitucionales ya que a pesar de haber optado por elegir el ser asegurados por la recurrida, su incorporación le fue negada de forma injustificada e infundada, vulnerando el núcleo de lo dispuesto en el art 19 Nº 9 inciso primero, esto es, el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, ya sea de entidades públicas o privadas, además de la garantía constitucional del 19 Nº 1 inciso primero y Nº 2. Señala que el artículo 19 N° 9 incisos primero y quinto de la Constitución Política de la República dispone que: “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo” y “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. En el mismo sentido, el artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763 de 1979 y de las leyes N° 18.933 y 18.469, señala lo siguiente: “El ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse”. Asimismo, el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su inciso primero, el derecho a la integridad física y psíquica, mientras el numeral 2° del mismo artículo consagra la garantía fundamental de igualdad ante la Ley, precisando, en su inciso segundo, que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Conforme a lo expuesto, y tal como lo ha indicado la doctrina, la protección constitucional y legal del derecho que tiene cada persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea ésta estatal o privado y, el acceso a acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, consiste precisamente en garantizar que nadie le puede ser negada algún tipo de solicitud sin justificación o fundamento concreto de los motivos por los cuales se le priva del derecho a la salud. Sin embargo, en la práctica, en abierta contradicción con la Constitución Política de la República y con la Ley, producto de la acción desplegada por la Recurrida objeto de la presente acción, detallada previamente, el ejercicio de este derecho fundamental por parte de esta recurrente se ha hecho inviable, conculcándose en su esencia, al rechazar su solicitud de incorporación al seguro (más aun, sin esgrimir mayor fundamento). Adicionalmente, lo descrito es una abierta vulneración a la garantía el artículo19 N° 26 de la Carta Fundamental, por causa del actuar de la
Fallo
se resuelve la solicitud, la cual carece de total fundamento explicito. Es menester destacar que los presentes hechos no revisten bajo ninguna circunstancia un problema contractual con la recurrida, sino más bien se ejemplifica una arbitrariedad al haber recibido el rechazo de ser asegurada sin indicar taxativamente o, a lo menos de forma expresa los fundamentos del rechazo, transformándose así en una vulneración de sus garantías constitucionales ya que a pesar de haber optado por elegir el ser asegurados por la recurrida, su incorporación le fue negada de forma injustificada e infundada, vulnerando el núcleo de lo dispuesto en el art 19 Nº 9 inciso primero, esto es, el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, ya sea de entidades públicas o privadas, además de la garantía constitucional del 19 Nº 1 inciso primero y Nº 2. Señala que el artículo 19 N° 9 incisos primero y quinto de la Constitución Política de la República dispone que: “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo” y “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. En el mismo sentido, el artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763 de 1979
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Juan Pablo Guillermo Seguel Moeller, abogado, por si y a nombre de Natalia Francisca Muñoz Poblete y Fátima Trinidad Seguel Muñoz, ésta última menor de edad, quien interpone acción de protección en contra de en contra de ALEMANA SEGUROS S.A., persona jurídica, representada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica