CASTILLO / POBLETE ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHCAS-CONFSENT (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Que doña Karla Marlenne Azurduy Guajardo, en representación del demandado Juvenal Segundo Poblete Gaete, interpone recurso de casación en la forma en contra de sentencia definitiva de veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Invoca la falta contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Aduce la existencia de un seguro obligatorio de accidentes de tránsito en favor del demandante de 200 Unidades de Fomento (UF), vigente a la época del accidente. Refiere que el artículo 15 inciso tercero de la Ley N° 18.490, establece que los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado, en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según las normas del derecho común. De conformidad con lo anterior, explica que la ley no distingue si se trata del daño material o inmaterial, como hace la sentencia. Y que, aunque no estuviera probado el cobro de los seguros, ello es indiferente, pues dichos montos están a disposición del beneficiario, por lo que el monto a indemnizar debió ser sustancialmente menor. Concluye que este defecto en la dictación de la sentencia sólo puede ser reparado con la anulación del fallo impugnado, pues ha incidido de manera principal y determinante en lo dispositivo del mismo, ya que, de haber sido tomado en cuenta dicho argumento, la indemnización condenatoria habría sido considerablemente menor. Pide anular el fallo, dictando sentencia de reemplazo, condenando a la contraria al pago de las costas del recurso. En la misma presentación, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia. Explica que se condenó a indemnizar el daño moral del actor, ascendente a $14.000.000.- de pesos.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la casación: Primero: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, cabe considerar que el motivo octavo de la sentencia en análisis razona, respecto a la existencia y cuantía de los daños demandados, que es claro que correspondió al actor acreditar la totalidad de los supuestos fácticos para la procedencia de los daños materiales, lo cual no ocurrió, por falta de prueba idónea al respecto. “Por tal motivo, tales pedimentos serán desechados, siendo inoficioso ahondar en alegaciones de la demandada, relacionadas con el punto, como que dichos daños estaban cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP), comoquiera que tal argumento se erige precisamente ante los daños materiales. No es distinta la situación con la falta de visión despejada que se plantea, por haber vehículos estacionados en una zona prohibida; lo mismo que con la exposición imprudente por parte del actor, por exceso de velocidad, entre otras circunstancias que se alegan. Ello, porque ninguna fue acreditada, a lo que se debe agregar que no constan en la sentencia penal”. Segundo: Que, como se aprecia, el vicio de nulidad invocado por la recurrente no se configura en el
Fallo
fallo impugnado, pues ha incidido de manera principal y determinante en lo dispositivo del mismo, ya que, de haber sido tomado en cuenta dicho argumento, la indemnización condenatoria habría sido considerablemente menor. Pide anular el fallo, dictando sentencia de reemplazo, condenando a la contraria al pago de las costas del recurso. En la misma presentación, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia. Explica que se condenó a indemnizar el daño moral del actor, ascendente a $14.000.000.- de pesos. Refiere la existencia de un seguro obligatorio de accidentes de tránsito a favor del demandante de 200 UF, vigente a la época del accidente, y que el demandante debió cobrar el seguro (póliza N°15027555). 200 UF en caso de incapacidad permanente parcial y hasta 300 UF por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica y cualquiera otra que se requiera para rehabilitación. Señala que el demandante omite en su demanda cualquier referencia al mencionado seguro, cuyos conceptos sumados alcanzan la suma de $ 14.766.500.-pesos. Agrega que el cobro del seguro requiere que el afectado lo solicite en la compañía aseguradora, por lo que puede considerarse dentro de su patrimonio, pues de cumplir los requisitos sólo basta que lo solicite, a menos que no tenga una incapacidad permanente, circunstancia que no se ha acreditado debidamente en juicio, pues no se ha acompañado el respectivo certificado de la autoridad competente. Explica que la sentencia establece co
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Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Que doña Karla Marlenne Azurduy Guajardo, en representación del demandado Juvenal Segundo Poblete Gaete, interpone recurso de casación en la forma en contra de sentencia definitiva de veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Invoca la falta contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Proce
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