DÍAZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Doña LUZ ELIANA POZO NÚÑEZ, cédula de identidad N° 14.014.667-6, abogada, domiciliada en Manuel Montt N° 537, Oficina 602, Curicó, en representación de don GABRIEL ALEXIS DIAZ SANTELICES, cédula de identidad N° 15.027.000-6, ingeniero en ejecución mecánica, domiciliado en Callejón El Cobre s/n, La Isla, Sagrada Familia, Provincia de Curicó, presenta recurso de protección en contra de SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN (sic), representado por su Director Nacional don Felipe Melo Rivara, ingeniero civil industrial, domiciliados en Catedral N° 1772, Piso 3°, Comuna Santiago, Región Metropolitana, por los actos que califica como arbitrarios e ilegales y que han vulnerado derechos fundamentales de su representado, según se sintetiza a continuación. Señala que el 7 de junio de 2022, en dependencias de la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Hualañé, don Gabriel Alexis Díaz Santelices presentó una solicitud de posesión efectiva de la herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don José Ramón Rojas Díaz, cédula de identidad N° 6.409.051-8, su tío, hermano de su padre don José Alberto Díaz Rojas, ya fallecido y en representación del mismo. El 27 de julio de 2022 la Directora de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule resolvió rechazar la solicitud de posesión efectiva solicitada, argumentando que: 1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante; 2. Se rechaza la presente posesipon efectiva, toda vez que tenida a la vista la partida de nacimiento del causante, aparece que éste no cuenta con el reconocimiento materno por escritura pública, exigidos por los artículos 270 y 271 del Código Civil vigentes a la época de inscripción de su nacimiento, por lo que don José Ramón Rojas Díaz, RUN 6.409.051-8, no tendría relación de parentesco con el solicitante, don Gabriel Alexis Díaz Santelices, RUN 15.027.000-6”. Así, el Servicio de Registro Civil rechazó la solicitud de posesión e
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La pretensión del actor don Gabriel Alexis Díaz Santelices es que se disponga que el Servicio de Registro Civil e Identificación reconozca la filiación de don José Ramón Rojas Díaz, quien sería hermano de su padre don José Alberto Díaz Rojas, respecto de su madre doña Quintina Rojas Díaz y, como consecuencia de ello, se acoja la solicitud de posesión efectiva que presentara. El mencionado Servicio se negó argumentando que en la inscripción de nacimiento de don José Ramón Rojas Díaz, que cita, solo se consigna, en el rubro correspondiente al nombre de la madre, “Quiteria Rojas Díaz”, no pudiendo considerarse ello suficiente reconocimiento como hijo natural conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento, careciendo así de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder. Segundo: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 271 Código Civil, en su texto vigente a la época de nacimiento de don José Ramón Rojas Díaz (1949), el reconocimiento de hijo natural debía hacerse mediante instrumento público o por acto testamentario. Luego, la Ley N° 10.271, cuya publicación y entrada en vigencia data del 2 de abril de 1952, modificó aquello estableciendo que son hijos naturales “Los que el padre, madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento es suficiente reconocimiento de filiación natural”. Tercero: De consiguiente, es entendible la posición del Servicio recurrido al sostener la aplicación de la normativa vigente a la época de nacimiento del Sr. Rojas Díaz. Sin embargo, las consecuencias que ello provoca obligan a reflexionar sobre la aplicabilidad de las disposiciones en busca de la equidad dentro del marco legal. En tal sentido, la modificación introducida por la citada Ley N° 10.271, mueve a considerar que doña Quiteria Rojas Díaz es la madre del causante, toda vez que su nombre está consignado en el apartado reservado a aquella en el acto de requerimiento de inscripción de nacimiento de aquel. Así, si bien ello, a la sazón, no era la formalidad exigida por la ley vigente, sí lo fue tan solo tres años después, luego de la modificación legal, lo que produce el contrasentido de quien no fue considerado hijo natural sí debió ser así considerado si la ley se hubiera modificado tres años antes o si el hijo hubiera nacido tres años después. En el mismo orden de ideas, la sola forma usada para la expresión de voluntad, sería determinante para los efectos de considerar la condición de madre e hijo, situación que, además de injusta, hoy está bastamente superada. Cuarto: En el mismo sentido en que se viene razonando, es relevante considerar que las modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley N° 19.585 publicada en el Diario Oficial de 26 de octu
Texto Completo (Preview)
Rol de Ingreso: 8.265-2022 / Protección Carátula: “Díaz con Registro Civil” _________________________________________________________________________ Talca, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Doña LUZ ELIANA POZO NÚÑEZ, cédula de identidad N° 14.014.667-6, abogada, domiciliada en Manuel Montt N° 537, Oficina 602, Curicó, en representación de don GABRIEL ALEXIS DIAZ SANTELICES,
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