JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

HERRERA/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-59-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Miguel Farías Cortés, en representación de la demandada Municipalidad de Talca, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2022, que acogió parcialmente la demanda y condenó a su representada al pago de prestaciones laborales. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; en subsidio de aquélla, interpuso la causal prevista en el artículo 478 letra b) y, en subsidio de las anteriores, impetró la consagrada en el artículo 477, todos ellos del Código del Trabajo. Concluyó solicitando que se acoja el presente recurso de nulidad, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una reemplazo, declarando: “1. Que en la dictación de la sentencia definitiva, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 numeral 4 del Código del Trabajo, en la forma que ha sido expresada en el presente recurso, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que declare la inexistencia de una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo entre las partes de este juicio, rechazando la demanda en todas sus partes con costas, u otra declaración en sentido análogo que la Ilustrísima Corte de Apelaciones determine. 2. En subsidio de la anterior, se declare que en la dictación de la sentencia definitiva, se ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en la forma que ha sido expresada en el cuerpo de este recurso, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes con costas, u otra declaración en sentido análogo que la Ilustrísima Corte de Apelaciones determine. 3. En subsidio de las causales anteriores, se declare que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la forma que ha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que su representada suscribió con el actor contratos de prestación de servicios a honorarios por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2022, para cumplir cometidos específicos expresados en dichos instrumentos, en cuya cláusula segunda se dispuso que el demandante debía cumplir las funciones descritas en la oportunidad que para tal efecto establezca la unidad que la tiene a cargo, pudiendo la municipalidad impartir instrucciones o directrices al contratante. Respecto del plazo de contratación, las partes pactaron contratos específicos por períodos determinados, el último de los cuales culminó en enero de 2022, por no ser ya necesarios los cometidos específicos que fueron encomendados al ex prestador, en razón de las necesidades propias del programa. De esta forma, actuando bajo las normas que expresamente regulan la contratación sobre la base de honorarios y considerando el hecho que el propio demandante manifiesta su conformidad al firmar estos contratos, considera que se está ante una relación contractual de naturaleza civil, debidamente autorizada por la ley, en la que se contrata una persona para realizar cometidos específicos, haciendo presente que la prestación asociada a los de servicios que otorgaba el actor, era de carácter específica y esporádica, no constando de manera alguna en la causa la sujeción a alguna jefatura, horario, jornada, o en su defecto, cualquier elemento que pudiese determinar que en la práctica nos encontrábamos efectivamente ante una contratación que se debía regir bajo las normas del Código del Trabajo. Añade que dicho contrato no establecía como obligación el pago por parte de su representada de cotizaciones de fondos de pensión y salud; no existió vínculo de subordinación y dependencia entre las partes de este juicio y no cabe aplicar a dicha relación el estatuto del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, se solicitó el rechazo la demanda en todas sus partes, ya que el vínculo que se verificó entre las partes de este juicio fue de naturaleza civil. Señala que el 15 de marzo de 2022 se celebró la audiencia preparatoria en la causa, instancia en la que se fijaron los hechos a probar, que transcribe y, el 10 de junio de 2022, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca dicta sentencia que acogió parcialmente la demanda incoada por don Jorge Israel Herrera García, en contra de la Municipalidad de Talca, reproduciendo al afecto, la parte resolutiva de dicho fallo. En lo concerniente al primer capítulo de nulidad, adujo la causal consagrada en el artículo 478 letra e), en relación con lo prevenido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia no se ha hecho cargo del razonamiento que le permite llegar a la conclusión que entre las partes del juicio existieron indicios de relación laboral. Al efecto, sostuvo que hubo una falta de razonamiento sobre los supuestos indic

Fallo

Por tanto, tal circunstancia, no puede ser considerada como un indicio de relación laboral, puesto que aquello consiste en uno de los aspectos regulados expresamente en los contratos a honorarios. Hace presente que en la causa no existe prueba testimonial que permita acreditar de manera alguna este aspecto. En este sentido, a la luz de dichos antecedentes se puede apreciar que no se ha acreditado la concurrencia de elementos que permitan determinar la existencia de un horario o una jornada de trabajo, de hecho en la propia sentencia se reconoce dicho aspecto, en el considerando décimo, al establecer que: “En el mismo sentido, sin perjuicio de no haberse acompañado antecedentes probatorios que den cuenta de la concurrencia de uno de los elementos típicos de subordinación y dependencia como es el cumplimiento de una jornada de trabajo, se estima que aquella circunstancia no desvirtúa la naturaleza laboral del vínculo existente entre las partes dada la concurrencia de otros elementos que sitúan inequívocamente al demandante en un contexto laboral.” Como se puede apreciar no fue posible acreditar de manera alguna la existencia de un horario o jornada de trabajo, obligación que recaía fundamentalmente en el demandante; sin embargo, el sentenciador consideró que existió una continuidad en la prestación de los servicios, existieron pagos mensuales sucesivos y una sujeción a instrucciones y directrices. En lo que a la subordinación y dependencia importa, el tribunal señaló que: “Sob

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Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-59-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Miguel Farías Cortés, en representación de la demandada Municipalidad de Talca, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2022, que acogió parcialmente la demanda y condenó a su representada al pago de prestaciones labor

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