SIN INFORMACION

ARTURO HERNÁNDEZ RIFFO/SEGUNDO ALIRO SEPÚLVEDA OPAZO

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte 67.327-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Marcelo Emilio Parodi García, cédula nacional de identidad Nº 9.187.546-2, domiciliado en calle Freire Nº 728, oficina Nº208, en Concepción, en representación de Arturo Hernández Riffo, cédula nacional de identidad Nº 4.323.055-7, 81 años, pensionado, con domicilio en Parcela San Pablo, sector Puente Siete, comuna de Florida. Dirige el recurso en contra de Segundo Aliro Sepúlveda Opazo, cédula nacional de identidad N°9.816.621-1, empleado público, con domicilio en Avda. Argentina Nº 1231, Concepción. El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la remoción por parte del recurrido del cerco divisorio entre los lotes de propiedad de ambos (del actor y del recurrido), derribando estacas del original cerco que marcaba los límites de los predios en la parte Poniente respecto del actor y Este respecto del recurrido, talando dos pinos y cortando el alambrado en una extensión de setenta metros aproximadamente. En la parte en que se removieron los cercos, las propiedades colindan en 80 metros. Explica el abogado que don Arturo es dueño de una propiedad rural ubicada en la comuna de Florida, denominada “SAN PABLO”, que adquirió por herencia y compras a las personas indicadas en la correspondiente inscripción de dominio, que rola a fojas 16 vuelta número 18 del Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Florida. Los deslindes son Norte, Hijuela número Uno, adjudicada a la sucesión de José Ángel Toro, Servando Maureira y Río San Juan a Curapalihue por medio de Emilio Poch, Manuel Arrau y Servando Maureira; Sur, con Hijuela número Uno, adjudicada a la Sucesión José Ángel Toro, Hijuela número Dos, de Pedro Riffo y Santiago Sepúlveda; Oriente, con Hijuela número uno de la Sucesión José Ángel Toro, y Poniente, con Santiago Sepúlveda. Tiene además trescientas plantas de viña en el terreno que ocupa en la sucesi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que se reprocha ilegal y arbitrario en el recurso se hace consistir en la conducta atribuida al recurrido Segundo Aliro Sepúlveda Opazo de derribar el cerco alambrado que dividía su predio y el del recurrente y también de talar dos pinos que formaban parte de la división, removiendo la separación que desde antiguo existía entre las propiedades, con la subsecuente corrida de superficie de su predio por sobre el del actor. En el petitorio del recurso, el recurrente solicitó que éste se acoja y se ordene al recurrido que reponga el cercado destruido en el deslinde poniente del predio afectado y que se prohíba su ingreso al predio del actor. TERCERO: Que, en su informe el recurrido reconoce la efectividad de los hechos que relata el recurrente, pero resta importancia a sus actos de autotutela por sentirse asistido de un derecho legítimo, el de ejecutar actos dentro de su propiedad. Estima también que este recurso de protección no es la vía idónea para resolver un asunto propio de un juicio de lato conocimiento. CUARTO: Que, la destrucción del antiguo cerco alambrado que delimitaba los predios de las partes, cuya autoría ha reconocido el recurrido, se refrenda con el set de fotografías acompañado a los autos por el recurrente. QUINTO: Que, contra lo afirmado por el recurrido, la situación fáctica planteada por el recurrente permite concluir que el presente recurso es el instrumento idóneo para obtener el restablecimiento del statu quo preexistente a la ejecución de los actos perturbatorios denunciados, puesto que no hay antecedentes que conduzcan a sostener una posición contraria a la del actor, concluyéndose que la destrucción del cerco alambrado que dividía las propiedades del recurrente y del recurrido por el lado Poniente del primero y por el lado Este del segundo, constituye una alteración de una situación existente y comporta un acto de autotutela que debe ser corregido mediante la adopción de las medidas de protección que se enunciarán en lo resolutivo,

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que: SE ACOGE, sin costas, el deducido por el abogado Marcelo Emilio Parodi García en representación de Arturo Hernández Riffo en contra de Segundo Aliro Sepúlveda Opazo, sólo en cuanto se ordena a este último reponer inmediatamente y de la misma calidad, el cerco alambrado divisorio que delimitaba su propiedad del predio del recurrente, y abstenerse de realizar cualquier acto que importe alterar la demarcación de los deslindes entre las propiedades, todo lo cual se entiende es sin perjuicio de las acciones que puedan entablar los interesados en otra clase de procedimiento, especialmente el recurrido a efectos de reclamar del recurrente la totalidad de la cabida de su predio, de ser efectivos los actos que aquel atribuye a este. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes, el Tribunal hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. No firma la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de licencia médica. N°Protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte 67.327-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Marcelo Emilio Parodi García, cédula nacional de identidad Nº 9.187.546-2, domiciliado en calle Freire Nº 728, oficina Nº208, en Concepción, en representación de Arturo Hernández Riffo, cédula nacional de id

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