PAULA HARTMAN PIAGGIO Y OTROS/ LATAM AIRLINES GROUP S.A.
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte 66.463-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado don Eduardo Orellana Medel, en favor de Paula Hartman Piaggio, italiana, soltera, empleada, pasaporte No. YB917788; Martina Barrabino, uruguaya, soltera, empleada, pasaporte No. C912791; Pilar Alonso Esposito, española, soltera, empleada, pasaporte No. XDD350063; Juan Andrés Sáder, uruguayo, soltero, empleado, pasaporte No. C836965; María De La Paz Aguirre Fernández, española, soltera, empleada, pasaporte No. XDC804487; Mariana Vilarrubi Balaguer, española, soltera, empleada, pasaporte No. PAM657501, y Víctor Baiges Gutiérrez, español, soltero, empleado, pasaporte No. PAM657818, todos con domicilio en calle Lemu N° 1103, comuna de San Pedro de la Paz. Dirige el recurso en contra de Latam Airlines Group S.A., representada por Ignacio Cueto Plaza, domiciliados en Av. Américo Vespucio Sur N°901, comuna de Renca, Santiago, Región Metropolitana. El acto que reprocha ilegal y arbitrario es la cancelación de la reserva de los pasajes aéreos: “LA0453607DOAX, 0455269609553, 0455269609554, 0455269609540, cuyos códigos de reserva son IIATOS, 1WHPPG, 1WHR1Y, VMZMSD, SJJMPS, RG7LZP y RFSO8R” (sic) para volar la ruta Madrid- Montevideo-Madrid como la ruta Madrid-Santiago-Madrid, según corresponda. Funda su acción en que los siete recurrentes son dueños de los pasajes aéreos adquiridos el 15 de junio de 2022 a través de una agencia de viaje (intermediaria) y asociada comercial de la aerolínea recurrida, siendo esta última la encargada de emitirlos. Pagaron por ellos la suma de 359.00; 505.31; 455.13; 732.97; 430.90; 442.46 y 467.24 euros. Perfeccionado el negocio jurídico, previa oferta y aceptación, los boletos aéreos ingresaron al patrimonio de los recurrentes, adquiriendo así su dominio. Pero la recurrida, a través de un acto unilateral, sin consentimiento ni justificación, anuló y/o canceló estos boletos aéreos válidamente emitidos, efectuando arbitrariamente una espe
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad. PRIMERO: Que, la recurrida Latam Airlines ha planteado que esta acción ha sido deducida fuera del plazo legal en atención a que los recurrentes tomaron conocimiento del hecho que califican de ilegal y arbitrario el 28 de junio de 2022 y dedujeron el presente recurso el 29 de agosto pasado, vale decir, fuera del plazo establecido en el Auto acordado que rige la materia, por lo que pide sea rechazado por extemporáneo. El argumento antes señalado será desestimado en atención a que los efectos que la decisión adoptada por la recurrida Latam de anular y/o cancelar los pasajes aéreos que ya habían sido emitidos y pagados por los afectados, genera consecuencias permanentes en su patrimonio, toda vez que les impide hacer uso de ellos, al haber sido cancelados unilateralmente por la señalada línea aérea, circunstancia que los habilita para recurrir en el plazo que lo han hecho. II.- En cuanto a la excepción de incompetencia: SEGUNDO: Que, la recurrida opuso excepción de incompetencia fundada en que la compra de pasajes aéreos fue realizada en Europa, por extranjeros que no tienen domicilio ni residencia en Chile según demuestran sus pasaportes, a través de una agencia de viajes internacional y para efectuar un vuelo cuyo origen era Madrid y el destino Santiago de Chile. La cancelación del vuelo fue efectuada por Latam, cuyas oficinas principales están en Santiago, pero también cuenta con oficinas en Concepción para la atención de público. TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el N°1 del Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, éste “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. CUARTO: Que, los siete recurrentes fijan su domicilio la comuna de San Pedro de La Paz (calle Lemu N°1103), sin que se haya acompañado documento alguno que permita refutarle, de manera que esta Corte tiene competencia para el conocimiento y fallo de la acción cautelar, por lo que la excepción de incompetencia promovida será rechazada, según se dirá, más aún si la hipótesis de pluralidad de domicilios es admitida en nuestra legislación, según lo previsto en el artículo 67 del Código Civil, de modo que los actores pueden elegir el tribunal al que concurrir y, en este caso, han invocado circunstancias constitutivas de domicilio civil en la comuna de San Pedro de La Paz y en la que se producen entonces los efectos de la decisión de la recurrida y en la que se sustenta la acción. III.- En cuanto al fondo. QUINTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionale
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte 66.463-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado don Eduardo Orellana Medel, en favor de Paula Hartman Piaggio, italiana, soltera, empleada, pasaporte No. YB917788; Martina Barrabino, uruguaya, soltera, empleada, pasaporte No. C912791; Pilar Alonso Esposit
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