JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHILLAN

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa RUC: 22-4-0410640-K, RIT: I-19-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 29 de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular don Juan Luis Salgado Vásquez, se rechaza, con costas, el reclamo judicial de multa administrativa interpuesta por la empresa Servicios y Seguridad Limitada, en contra de la Resolución de Multa N° 8335/22/30 de fecha 16 de mayo de 2022, emitida por la Inspección del Trabajo de Chillán, Región de Ñuble, por “No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el Nº 2 del art. 38 del Código del Trabajo, respecto de la trabajadora Yisela Suárez, en el período de abril de 2022; trabajador Benjamín Mella, en el período de marzo de 2022; trabajador Matías Mella, en el período de abril de 2022; trabajador Esteban Troncoso, en los períodos de marzo y abril de 2022; trabajador Raúl Baeza, en el período de marzo de 2022, y trabajadora Elena Medina, en el período de abril de 2022.- En contra del referido fallo, la abogada doña Edith Oyarce Guzmán, en representación de la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 20 de septiembre último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 10 de noviembre de este año, interviniendo los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente ha invocado como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que hace consistir en la vulneración de los artículos 23 del DFL Nº2 de 1967; 38 Nº2; 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo. Expresa la recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que el sentenciador ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas, aduciendo que la última de las disposiciones antes citadas, en su inciso 1º, señala que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. Sostiene la impugnante que de la manera anterior, debe entenderse que esta función administrativa de la Inspección del Trabajo sólo se limita a constatar hechos e interpretar las disposiciones aplicables a esos hechos, pero no a calificar jurídicamente los mismos sin haber constatado hechos, lo que corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, y que es precisamente lo que ha hecho la fiscalizadora en este caso particular, al indicar en la resolución de multa que los trabajadores mencionados en la misma desarrollan actividades comprendidas en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, pero sin haber realizado una efectiva constatación de hechos que se haya plasmado en el acto administrativo. Desde la perspectiva anterior, aduce la recurrente que la fiscalizadora actuante ha sancionado a su representada por no otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado, según ella, que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el Nº2 del artículo 38 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores y períodos que señala, sosteniendo, sin embargo, que la fiscalizadora nunca constató ninguna función de los guardias fiscalizados, o al menos no lo informó de esa manera en la resolución de multa respectiva. Conforme a lo antes expresado, sostiene que el proceder de la fiscalizadora es totalmente contrario a lo establecido en el artículo 23 del DFL Nº2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, precepto legal éste que señala que los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, y que a consecuencia de ello, y de los hechos constatados, constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales. Sin embargo, sostiene la recurrente en su arbitrio que respecto de la resolución administrativa que le impone la multa a su representada, ésta no determina con precisión cuál es el hecho o hechos que constata, como tampoco las funciones desempeñadas por los trabajadores que hacen procedente

Fallo

fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 4º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es advertir que, conforme se aprecia del tenor del considerando segundo del fallo que por este acto se revisa, el sentenciador de primer grado dejó establecido como hechos del proceso, el que resulta inamovible, que respecto de la constatación de hechos efectuada por la fiscalizadora a cargo del cometido, y para arribar a la conclusión que dio origen a la multa, se tuvo en consideración el Informe de Exposición evacuado por la Dirección del Trabajo, el que lleva el número de fiscalización 334

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que, en esta causa RUC: 22-4-0410640-K, RIT: I-19-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 29 de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular don Juan Luis Salgado Vásquez, se rechaza, con costas, el reclamo judicial de multa administrativa interpuesta por la empresa Servicios y Seguridad Limitad

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