JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

AGRICOLA RIO CHEPU DOS LIMITADA/

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva que rechazó el reclamo deducido a folio 1 por el abogado don CRISTIAN SOTO OLAVARRÍA, en representación de la sociedad AGRÍCOLA RÍO CHEPU DOS LIMITADA, en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica a inscribir la solicitud de subinscripción de la subdivisión predial contenida en el Certificado N° 454, de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, Memoria Explicativa y Plano de Subdivisión, de la finca inscrita a fojas 2429 con el N° 2034 del Registro de Propiedad del año 2017, del aludido Conservador, a nombre de la propietaria del inmueble. SEGUNDO: Que, estimando gravosa dicha decisión, se ha alzado la parte solicitante enderezando sendos recursos, el primero de invalidación formal y el segundo, conjuntamente, de apelación. En el de casación en la forma, alega que la sentencia ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el sentenciador de primera instancia no ponderó ni valoró toda la prueba documental aportada por la demandante, precisamente acompañada para que se tuviere en consideración al momento del fallar. En efecto, consta a folio 8 de autos presentación escrita de la solicitante mediante el cual se acompaña Solicitud Nº47430 al Registro Público de tierras Indígenas y Certificado de la CONADI de fecha 06 de abril de 2022. En el

Fundamentos

considerando segundo del

Fallo

fallo recurrido, no consta ninguna referencia a dichos documentos acompañados a la solicitud de autos, y menos aún, mención alguna en lo que resta del fallo. Así las cosas, por desgracia, la sentencia omite entre las normas que se citan en el fallo, el precepto del artículo 15 de la Ley 19.253 que señala: “La Corporación abrirá y mantendrá́ un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena.” Como vemos el artículo 15 es más que un medio de prueba, porque en él DEBEN inscribirse las tierras indígenas aludidas en el artículo 12, toda vez que la ley emplea el verbo imperativo SE INSCRIBIRÁN (imperativo), para decir luego que dicha inscripción acredita la calidad de tierra indígena. Añade que era indispensable que el sentenciador ponderara y valorara el certificado de la CONADI, cuando para cumplir con este imperativo a que se alude, el artículo 15 inciso segundo de la Ley Nº19.253, señala que los Conservadores de Bienes Raíces deben enviar al Registro Público de Tierras Indígenas que mantiene la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena –CONADI-, “en el plazo de treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que alude el artículo 13 de esta ley”. Pues bien en estos autos precisamente el recurrido es el señor Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, y bajo su cargo a contar del año 2015,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva que rechazó el reclamo deducido a folio 1 por el abogado don CRISTIAN SOTO OLAVARRÍA, en representación de la sociedad AGRÍCOLA RÍO CHEPU DOS LIMITADA, en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica

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