2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ULLOA/FISCO DE CHILE (CDE)

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS El mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 21.226 (previo a la modificación introducida por la Ley N°21.379), el cual establecía expresamente que: “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”, precepto legal que relacionado con los antecedentes que constan en el proceso, dan cuenta que el término probatorio se encontraba suspendido hasta el 5 de octubre de 2021, lo que fue notificado a las partes con fechas 31 de marzo de 2022 y 11 de abril de 2022, respectivamente, no habiendo transcurrido a la época del ejercicio del incidente de abandono del procedimiento de fecha 8 de abril de 2022, el plazo de 6 meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones se confirma la resolución de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por Iris Obando Cárdenas, Jueza titular del segundo juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte demandada. Comuníquese y devuélvase por interconexión Rol Civil N° 588-2022

Fallo

Por estas consideraciones se confirma la resolución de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por Iris Obando Cárdenas, Jueza titular del segundo juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte demandada. Comuníquese y devuélvase por interconexión Rol Civil N° 588-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS El mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 21.226 (previo a la modificación introducida por la Ley N°21.379), el cual establecía expresamente que: “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el jui

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