DÉLANO/MONTAJES INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES MHS SPA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 22-4-0397781-4, RIT-O-325-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento ordinario de aplicación general, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Jueza titular doña Marta Álvarez Basaez, en los términos siguientes: “I.- Que SE RECHAZA íntegramente la demanda interpuesta por don MAICKEL EDUARDO DELANO FERNANDEZ, Rut: 15.651.629-5, en contra de MONTAJES INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES MHS Spa RUT: 76.789.218-7, representada por don FELIPE SEBASTIAN TOLOSA OTAROLA, ya individualizados, declarando que no se acreditó que entre las partes existiera un vínculo laboral desde el 12 de abril de 2021 al 18 de febrero de 2022. II.- Cada parte soportara sus propias costas.” La parte demandante por intermedio de la abogada doña ANDREA VERONICA CASANOVA OYARZO, ha deducido recurso de nulidad, que se fundamenta en lo dispuesto en la causal contenida en el artículo 478 Letra e) en relación articulo 459 N°6 ambas del Código del Trabajo, y ello en definitiva porque en la sentencia definitiva debía el juez pronunciarse sobre una exclusión de prueba y que no lo hizo; y, en subsidio de dicha causal, la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y, en subsidio de dicha causal, la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En relación a la primera causal dice que el tribunal rechazó la acción por estimar que no existió relación laboral, para lo cual dio valor probatorio principalmente a un audio acompañado por la contraria, y ello, a pesar de que también dio por establecido que existió un contrato de origen laboral firmado entre las partes (como do
Fundamentos
considerandos DUODECIMO y DECIMO TERCERO de la sentencia impugnada. Expresa que él no fallar la exclusión no solo es agraviante en cuanto le dio valor probatorio a un audio que esta parte alega que se obtuvo por violación de garantías, sino que a su vez, ha impedido el derecho de poder recurrir con causal expresa al efecto, esto es de haber desarrollado la exclusión de prueba y fallarla a favor de la contraria, con esos fundamentos esta parte pudo discutir específicamente la legalidad de grabación, de cómo esta vulneró o no garantías del actor, etc., y que al no fallar en la sentencia definitiva se privó a su parte. En subsidio, como segunda causal, la funda en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al respecto, señala que el tribunal pudo dar como establecido que existió un contrato de origen laboral firmado entre las partes (como documento nos referimos), y que a su vez existe pago de cotizaciones previsionales por parte de la empresa demandada al demandante, y otros documentos de origen laboral. Agregó que la dinámica de los hechos, establecerían, en definitiva, conforme a la prueba rendida por la contraria, que esos documentos existieron, pero fueron suscritos y efectuados para hacerle un favor al actor, por cuanto la realidad daba cuenta de que era una relación de origen no laboral, señalando en definitiva que no lograban convicción de su parte para dar por acreditado los elementos necesarios de la existencia de relación laboral. Expone que la calificación jurídica de la firma de contrato de trabajo, de la existencia de pago de cotizaciones previsionales y otros documentos de origen laboral existente entre las partes, como lo es anexos de contrato y liquidaciones de sueldos, son sin duda elementos de convicción para acreditar la existencia de una relación laboral, y no meros antecedentes de papel, y que tendrían u origen en hacer un favor a un contratista para beneficio personal, exponiéndose la empresa en definitiva a una demanda por querer hacer un favor, simulándose en definitiva actos para dar beneficios al actor. Dicho de otro modo, dichos hechos, inamovibles consistente en la suscrición y existencia de documentos de origen laboral entre las partes, son y deben ser siempre un antecedente de prueba y existencia de una relación laboral, pues es la escrituración que plasma la voluntad de las partes, y que considerando que, en una relación jurídica, bilateral, asimétrica, el suscripción de un contrato laboral el de pago de cotizaciones y otros documentos laborales, son siempre actos de origen laborar y no de otro, siendo la escrituración una obligación legal al empleador, al igual que el pago de cotizaciones previsionales, y que existen ciertamente porque los liga una relación laboral con un trabajador. Conforme a lo anterior, efectivamente existió contrato de trabajo suscrito entre
Fallo
fallo refutado, en que se hace referencia a las distintas probanzas aportadas por los litigantes, se alude a otros medios correspondiendo a audios de conversaciones entre las partes del pleito, transcribiendo su contenido o parte de éstas. TERCERO: Que, en este escenario, el reproche enderezado será desestimado, precisamente por cuanto no se advierte que se haya dejado para resolver en la decisión definitiva la incidencia de exclusión de prueba, sino que, mejor, lo hizo en la fase procesal pertinente – estimó necesarios los audios ofrecidos - para luego proceder a considerar su contenido junto a las demás pruebas, conforme al mandato legal de apreciación, no concurriendo la omisión denunciada ni por ende la infracción al precepto en que se funda, artículo 459 N° 6 del Código Laboral. Además, cabe colacionar que tales mensajes de audio fueron enviados por el actor al representante de la demandada Marco Toloza, que fueron escuchados en la audiencia de juicio, acción voluntaria de aquel que aleja de ilegalidad tanto en su obtención cuanto en su integridad. CUARTO: Que, en cuanto a la segunda causal y primera subsidiaria, se hace consistir en una infracción al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, dice el libelo. Sostiene que el tribunal pudo dar por establecido que existió un contrato de trabajo entre las partes – basad
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0397781-4, RIT-O-325-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento ordinario de aplicación general, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Jueza titular doña Marta Álvarez Basaez, en los términos siguientes: “I.- Que SE RECHAZA ín
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