JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

RENDIC HERMANOS S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO (LOS ANGELES)

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., en causa laboral sobre reclamo judicial de multa administrativa, caratulada “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio (Los Ángeles)”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de septiembre de 2022, en virtud de la cual se rechazó el reclamo de multa administrativa interpuesto por su parte, solicitando se acoja el recurso y se invalide la sentencia y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que acoja el reclamo interpuesto La causal invocada es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido el artículo 10 número 3 del mismo texto legal. Señala que Rendic Hermanos S.A., en el marco de un proceso nacional de fiscalización ordenado por la Dirección del Trabajo, fue fiscalizada y sancionada -entre otras- con la Resolución de Multa N° 8510/22/19, de fecha 24 de junio de 2022, por medio de la cual la Inspección Provincial del Trabajo Biobío (Los Ángeles) estimó que su representada habría infringido el artículo 10 N°3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo. En el marco de aquella fiscalización, la única infracción que habría constatado la fiscalizadora de dicho servicio correspondió a: “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. En contra de la resolución mencionada su representada interpuso un reclamo judicial de multa administrativa. La infracción de ley que se alega en el presente recurso se puede ver claramente en el

Fundamentos

considerando décimo segundo de la sentencia, el que, transcribe. De lo expuesto es posible concluir que la juez a quo hace una interpretación, y también una aplicación, errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuando expone que a la luz de la norma mencionada las cláusulas contenidas en los contratos, y/o anexos de contrato trabajo en los que se consigna el cargo de los dependientes señalados en la resolución de multa y que detentan el cargo de Operador de Tienda, infringirían la norma en comento. El primer argumento de la sentencia recurrida señala que: ”(…) a juicio de este Tribunal, la gran cantidad y diversidad de funciones que se consignan en los anexos de los trabajadores objeto de la multa resulta contrario a la exigencia de especificidad en la ”determinación de los servicios, dado que, mediante una cláusula evidentemente amplia en cuanto al número de labores a desarrollar, es posible alterar las condiciones en que el dependiente debe trabajar. (…)” ( En el presente caso el Tribunal a quo ha incurrido en un error normativo de interpretación y aplicación de la del articulo 10 N°3 del Código del ramo, en cuanto desatiende tanto el tenor literal de la norma, así como el espíritu y el objeto que se persiguió con la modificación legal que introdujo la referida disposición legal, toda vez que al referirse al artículo 10 N3 del Código del ramo, señala que la infracción a dicha norma estaría dada por la “cantidad y diversidad “ de las funciones, lo que no se encuentra prohibido por el referido artículo. De esta forma, la interpretación y aplicación, que efectúa la sentencia bajo la lógica que se ha señalado, y que es aquella que -de forma textual- menciona la Jueza en su resolución, implica darle un sentido diverso a la norma en comento, desatendiendo su tenor literal -y su espíritu. El silogismo legal de aplicación normativa que efectúa la Jueza a quo es exponer que las funciones que se pactaron en el contrato o anexo de contrato de Operador de Tienda consideran una cantidad tal, que no permitiría determinar la naturaleza de los servicios pactados, lo que constituye una errada interpretación, y aplicación, de la norma denunciada como infringida, pues implica darle un sentido diverso a la norma en comento esto es, el articulo 10 N°3 del Código del Ramo. Lo que el Tribunal a quo interpreta para efectos de rechazar el reclamo judicial interpuesto por su parte y resolver que su representada habría incurrido en la infracción normativa contemplada en la multa impugnada, no es la falta de especificación de la naturaleza de los servicios, sino la cantidad, extensión o amplitud de las funciones encomendadas que comprende el cargo de los trabajadores singularizados en la resolución de multa reclamada y que no corresponde al presupuesto fáctico contemplado en el artículo 10 N°3, motivo por el cual, en la especie, se verifica la infracción de ley que esta parte plantea en este recurso. El silogismo legal de aplicación normativa que efectúa la

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Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., en causa laboral sobre reclamo judicial de multa administrativa, caratulada “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio (Los Áng

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