ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece Carlos Freude Moreno, abogado, en representación de Enel Distribución Chile S.A., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 34.866 de 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Superintendencia reclamada, rechazó los descargos efectuados en su oportunidad, procediendo a imponer a su representada una multa equivalente a la suma de mil setecientas unidades tributarias mensuales (1.700 U.T.M.), dividida en una equivalente a ochocientas cincuenta unidades tributarias mensuales (850 UTM) por no efectuar la lectura de los consumos de clientes ni efectuar la estimación de consumos, y otra equivalente a ochocientas cincuenta unidades tributarias mensuales (850 UTM) por no efectuar la entrega de boletas y facturas a los clientes. Dicha multa fue confirmada mediante Resolución Exenta N° 35.192 de fecha 21 de Marzo de 2022, notificada a esa parte con fecha 24 de Marzo de 2022, mediante correo electrónico, la cual rechazó el recurso de reposición administrativo interpuesto, estimando que es manifiestamente arbitraria, abusiva e ilegal, y que causa un severo perjuicio patrimonial a Enel Distribución Chile S.A., solicitando a esta Corte que, conociendo del presente recurso, y previa tramitación de rigor, se sirva acogerlo y en consecuencia dejar sin efecto la multa impuesta mediante Resolución Exenta N° 34.866 y confirmada mediante Resolución Exenta N° 35.192, o en su defecto se rebaje el monto de la multa impuesta por la referida resolución a lo que esta Corte estime de justicia. 2º.- Que, en lo que toca a los fundamentos, se invocan como antecedentes de hecho que Mediante Ordinario N°4.031 de fecha 17 de junio de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles formuló cargos por dos asuntos: a.- Incumplimiento de los artículos 123, 129 y 222 letra d) del D.S. 327/1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relaci
Fundamentos
considerando todos los criterios establecidos en la disposición, de manera que, en la resolución recurrida se ha determinado una multa acorde con las infracciones constatadas, considerando que los hechos imputados descritos en la formulación de cargos respectiva constituyen faltas a la normativa sobre la materia, y que dichas infracciones se encuentran plenamente acreditadas en el procedimiento administrativo, ponderándose debidamente la proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad de la empresa en ellos. Así, la Superintendencia, para aplicar el monto de la multa, consideró la importancia del daño causado; el porcentaje de afectación a usuarios; la intencionalidad y el grado de participación y la capacidad económica del infractor, por lo que la sanción, en ningún caso compromete la continuidad de las operaciones de la infractora. Debido a estas consideraciones, no advierte cómo el acto recurrido pudiera importar violación de las garantías, principios y normas invocados por la reclamante, por lo que procedería que la acción de reclamo deducida fuera desechada en todas sus partes por ser infundada y carecer de sustento válido para su interposición, con costas. 9º.- Que, de acuerdo con la Ley N° 18.410, el objeto del actuar del servicio administrativo recurrido es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas (artículo 2°). 10°.- Que, el artículo 3° N° 17 de la Ley N° 18.410 dispone que corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles “Resolver, oyendo a los afectados reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponda fiscalizar”. Asimismo, el artículo 161 del Decreto Supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (RLGSE), contiene la fijación de plazos para la tramitación de dichos reclamos, indicando que “Cualquier persona podrá presentar reclamos a la Superintendencia en relación con el servicio prestado por un concesionario”. 11°.- Que, a su tiempo, el artículo 225 letra x ) de la LGSE, establece que la calidad de servicio comercial considera dentro de otros procesos, el envío de facturación de manera oportuna. A su vez, el artículo 222 del RLSE precisa que: La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la a
Fallo
por tanto perjuicio alguno a sus clientes. 5°.- Que, en cuanto a la segunda supuesta infracción, no se vislumbra la supuesta infracción por la cual Enel Distribución Chile S.A. ha sido multada, más aún si se considera la apertura de distintos canales de comunicación para con los clientes, a través de los cuales éstos podían, entre otros, obtener copia de las boletas de consumos. Por otra parte, en relación con el monto de la multa impuesta, esto es el equivalente a 1.700 U.T.M., señala que dicha multa es absolutamente excesiva y desproporcionada, además de no contar con un fundamento de acuerdo a las normas señaladas en la misma legislación que rige la materia, indicando además que se trata de una infracción de carácter gravísima. En consecuencia, al no existir fundamento alguno para determinar la multa que en este caso se le ha impuesto a Enel Distribución Chile S.A., pide se acoja la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 34.866, y en definitiva se deje sin efecto dicha resolución y la multa impuesta, o, en subsidio, se rebaje la multa de 1.700 Unidades Tributarias Mensuales impuesta al mínimo que esta Ilustrísima Corte estime de justicia. 6°.- Que, evacuando traslado, compareció Sebastián Leyton, Superintendente de Electricidad y Combustibles, quien pidió el rechazo de la reclamación en todas sus partes, por cuanto lo obrado por el Servicio en la expedición del acto administrativo se ha ajustó en plenitud a la legalidad vigente y a estrictas consideraciones d
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece Carlos Freude Moreno, abogado, en representación de Enel Distribución Chile S.A., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 34.866 de 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Superintend
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