LAFAURIE/SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, deduciendo acción de protección en favor de don Sebastián Eduardo Lafaurie Rivera, en contra de la Subsecretaria de Prevención del delito, representado por don Eduardo Javier Vergara Bolbarán, Subsecretario de Prevención del Delito, por haber dispuesto el término anticipado de su contrata de manera arbitraria e ilegal, según consta en Resolución Exenta N°119302/89/2022 del 21 de abril de 2022, notificada personalmente con la misma fecha, lo que constituiría una abierta vulneración a sus Derechos fundamentales consagrados en los artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente ingresó al Servicio bajo modalidad a honorarios con fecha 17 de febrero de 2020, desempeñándose como encargado del Pilar Comunitario para el Programa Barrios Prioritarios en la División de Gestión Territorial hasta el día 31 de diciembre de 2021, y que en virtud de la Ley de presupuestos año 2021, fue traspasado de la calidad honorarios a la de contrata, a partir del 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del mismo año y mientras sean necesarios sus servicios profesionales, asimilando a grado 5º escala única de sueldos. En relación a la trayectoria laboral del recurrente, precisa que es abogado, Magister en Gestión de Gobierno y diplomado en Docencia Universitaria y Derecho de la Infancia; que cuenta con una amplia experiencia en materias de participación ciudadana en la gestión pública, asociativismo, despliegue territorial para la coordinación y capacitación a las comunidades, así es como durante el año 2018 y 2019 se desempeñó́ como Subdirector Nacional de la División de Organizaciones Sociales, dependiente del Ministerio Secretaria General de Gobierno; que al ingresar a la Subsecretaria del Delito en el año 2020, desarrolló labores de diseño y modelo de intervención en comunidades, capacitación, elaborando instructivos, guías y orientaciones técn
Fundamentos
motivos en nada explican por qué los servicio no son necesarios; por lo demás, tanto la División Gestión Territorial, la División Coordinación Nacional y la División Jurídica y Legislativa tienen funciones definidas por Resolución N° 607 de fecha 26 de julio de 2021, de modo que no se explica ni se entiende cual es la duplicidad de funciones. Agrega que el funcionario fue contratado como PROFESIONAL para cumplir funciones en la División Gestión Territorial y que a mediados del 2021 se le solicitó cumplir funciones en la División Coordinación Nacional, lo que hace evidente que no fue contratado para cumplir una función determinada, sino en calidad de profesional, siendo su unidad de dependencia la División Gestión Territorial. Por otro lado, la Coordinación Nacional está a cargo de la ejecución del programa de Innovación y Tecnología para la Prevención del Delito, el cual está contemplado en el presupuesto del año 2022, cuyas funciones se mantienen inalterables y han sido encargadas a otros funcionarios. Argumenta que no se hace mención a que perfil no cumpliría el funcionario, lo que hace evidente la arbitrariedad de la fundamentación por cuanto este tipo de argumentos si no se explican se agotan en su formulación. Esgrime que de conformidad a los artículos 3º y 10º de la Ley Nº18.834 continente del Estatuto Administrativo, se consagra explícitamente que la transitoriedad de la contrata no habilita a la Administración para poner término anticipado a la misma, sino en tanto se den motivos o razones suficientes que justifiquen tal proceder. Ahora bien, la transitoriedad de la contrata no dice relación con la persona que sirve el cargo, sino con el cargo mismo, y en tal sentido, el termino anticipado de la contrata será procedente en tanto el servicio que motivó la contratación haya dejado de ser necesario y para ello esta decisión deberá ser suficientemente fundamentada, pues de lo contrario resulta no sólo contraria a la ley, sino también arbitrara, pues no puede ser explicada más que por el simple capricho. Manifiesta que de lo expuesto, se configura lo que la doctrina denomina desviación de poder. En efecto, la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la Resolución que pone término a la contrata de manera anticipada, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y,
Fallo
por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo devela que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro; y siendo cinco los elementos del acto administrativo, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, aspecto que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos. En cuanto a las garantías constitucionales, reitera que la falta de motivación conlleva a un acto discriminatorio y arbitrario, lo que vulnera la igualdad ante la ley; en tanto que el derecho de propiedad se ve conculcado al privar al recurrente del goce de los derechos emanados de su contrata atentando a la estabilidad de empleo. Finalmente, previas citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias pertinentes, solicita tener por interpuesto el recurso en contra de la Resolución Exenta N° 119302/89/2022 de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO, acogerlo, decretando los actos que estime pertinente para el restablecimiento del derecho, debiendo en consecuencia invalidar el término anticipado de la contrata, ordenar el reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados entre la fecha de la separaci
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C.A. de Santiago. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, deduciendo acción de protección en favor de don Sebastián Eduardo Lafaurie Rivera, en contra de la Subsecretaria de Prevención del delito, representado por don Eduardo Javier Vergara Bolbarán, Subsecretario de Prevención del Delito, por
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